STS, 2 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2009:2067
Número de Recurso101/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/101/2008 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación del Brigada de Transmisiones del Ejército de Tierra DON Urbano, con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2008 por el Tribunal Militar Territorial Primero por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 34/06, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor de la Defensa de 5 de abril de 2006, desestimatoria en vía de alzada del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Célula Nacional de Inteligencia de Bosnia y Herzegovina, con sede en Sarajevo (SPNIC XIX), de fecha 22 de febrero anterior, por la que se impuso a dicho Suboficial la sanción de seis días de arresto a cumplir en sus alojamientos de Camp Butmir, sin perjuicio de la participación en las actividades propias de su función, como autor de una falta leve prevista en el apartado 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción mas grave". Habiendo sido partes el recurrente, representado por la citada Procuradora y asistido por el Letrado Don Mariano Casado Sierra y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FERNANDO PIGNATELLI MECA quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Pleno de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2008, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 34/06, en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1) La sanción de SEIS DIAS DE ARRESTO le fue impuesta, en Sarajevo con fecha de 22 de febrero de 2006, al referido brigada D. Urbano por el Tcol. Jefe de la NIC D. Adriano como autor de una falta leve de << La falta de puntualidad en los actos del servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyen infracción mas grave >> tipificada en el apartado 9º del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las FAS (folios 07 a 09)

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes:

<< El brigada D. Urbano -quien ya había sido amonestado días antes por el teniente coronel jefe de la NIC al incorporarse con retraso a prestar el servicio de seguridad- el pasado día 20 de febrero de 2006 y teniendo, como suboficial de servicio, que pernoctar nuevamente en la referida célula, a la que debía incorporarse para iniciar el servicio no mas tarde de las 23:15 horas, se presentó sin embargo a las 24:00 horas. Circunstancia ésta que fue advertida por el citado jefe quien le interrogó sobre las causas de retraso, justificándose éste con la alegación de que había mantenido hasta esa hora, a través de Messenger, una videoconferencia con su esposa. Respondiendo a continuación, al serle advertida que esa circunstancia no se consideraba causa suficiente para retrasar la prestación de un servicio y que éste era preferente sobre cualquier otra consideración personal, en los siguientes términos: "pues yo por ahí no voy a pasar". Momento éste en el que el superior decidió interrumpir la conversación, al apreciar en el brigada un dudoso estado de sobriedad, indicándole que se fuese a dormir y que al día siguiente continuarían hablando. Cosa que efectivamente hicieron, manteniendo el brigada la misma actitud, reafirmándose en que la causa del retraso era la de la videoconferencia y que ésta solo podía mantenerla a partir de las 23:00 horas >>".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el brigada del Ejército de Tierra D. Urbano, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor de la Defensa de fecha 05 de abril de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del teniente coronel jefe SPNIC XIX (Célula Nacional de Inteligencia de España) de Bosnia y Herzegovina con sede en Sarajevo, de 22 de febrero del mismo año por la que se le imponía una sanción de SEIS DÍAS DE ARRESTO, como autor de la falta leve de <> del artículo 7.9 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las FAS. Actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Brigada de Transmisiones del Ejército de Tierra Don Urbano consideró la resolución desestimatoria del Tribunal Militar Territorial Primero no ajustada a derecho y manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de dicho Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, señalando que el citado recurso había de fundarse en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 14, 17, 24.1 y 2 y 25 de la Constitución.

Por Auto de 23 de junio de 2008, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso, emplazando a las partes ante ésta Sala Quinta del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del Sr. Urbano interpuso, en fecha 11 de noviembre de 2008, el citado recurso, en el que, de conformidad con la normativa invocada en el escrito de preparación, articuló, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un único motivo de casación, por vulneración de los artículos 24, 25.3 y 17.1 de la Constitución, en relación con los artículos 96 y 10.2 de la misma y en conexión con los artículos 5.1 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

QUINTO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2008 el Iltmo. Sr. Abogado del Estado se opone a la impugnación, interesando que se acuerde la desestimación del motivo casacional formulado y con ello de la totalidad del recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución jurisdiccional combatida por ser plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado formuló, en fecha 26 de enero de 2009, escrito de oposición al recurso, instando igualmente que se acuerde la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del motivo casacional alegado por la demandante y con ello de la totalidad del recurso interpuesto.

SÉPTIMO

No habiendo interesado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 11 de marzo de 2009, se señaló el día 1 de abril siguiente, a las 12,00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a efecto por el Pleno de la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega el promovente la vulneración de los artículos 24, 25.3 y 17.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 96 y 10.2 de la misma norma y en conexión con los artículos 5.1 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello por cuanto que, al haberle sido impuesta una sanción privativa de libertad, cual es la de seis días de arresto, por la falta leve cometida, entiende que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución en relación con el artículo 10.2 de esta última - que establece que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos sobre las mismas materias ratificados por España"-, pues siendo así que el artículo 5.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales establece que nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos y con arreglo al procedimiento establecido por la ley, es decir, si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente y no por una autoridad administrativa, mientras que el artículo 6.1 de dicho tratado establece el derecho a un proceso equitativo y público, en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, la sanción de privación de libertad impuesta al recurrente vulnera el citado Convenio -pues España no tenía realizada, al momento de serle impuesta la sanción, reserva alguna al mismo para la Ley Orgánica 8/1998-, el artículo 10 de la Constitución y los derechos fundamentales de los artículos 24 y 25.3 del Primer Cuerpo Legal.

En síntesis, a juicio del recurrente su derecho a la libertad personal se habría visto lesionado porque la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, entró en vigor sin haberse renovado la reserva formulada por España al ratificar, mediante Instrumento de 4 de octubre de 1979, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, reservándose la aplicación de los artículos 5 y 6 del mismo "en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el Título XV del Tratado II y en el Título XXIV del Tratado III del Código de Justicia Militar" de 1945, a la sazón vigente.

Dicha reserva a los artículos 5 y 6 del aludido Convenio fue mantenida (BOE núm. 234, de 30 de septiembre de 1986 ) en relación con la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que entró en vigor el 1 de junio de 1986, y cuyos Capítulos II del Título III y II, III y V del Título IV vinieron a sustituir a las mencionadas disposiciones del por ella derogado Código de Justicia Militar.

Ciertamente, al promulgarse la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, actualmente vigente, que derogó la Ley Orgánica 12/1985, no se formuló por España declaración alguna al respecto, de lo que concluye el recurrente que la facultad de la Administración militar para imponer sanciones privativas de libertad que, "a contrario sensu", otorga a aquella el artículo 25.3 de la Constitución y que, a partir de la entrada en vigor para España del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, encontró cobertura en la reserva que el Estado español formuló a los artículos 5 y 6 del aludido tratado en el momento de ratificarlo, carecía, en la fecha en que fue sancionado por el Teniente Coronel Jefe de la Célula Nacional de Inteligencia de Bosnia y Herzegovina, con sede en Sarajevo (SPNIC XIX), el 22 de febrero de 2006, de la cobertura de la reserva efectuada en 1979 y mantenida en 1986, por lo que, al serle impuesta con arreglo a la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, la sanción privativa de libertad que ahora recurre se habría producido la lesión de su derecho esencial a la libertad personal que reconoce el artículo 17.1 de la Constitución, puesto que, una vez vigente la Ley Orgánica 8/1998, no se habría llevado a cabo por el Estado español manifestación alguna en relación a los artículos 5 y 6 del Convenio de Roma.

No comparte la Sala tal inferencia -ni, tampoco, cual es lógico, el tenor del voto particular discrepante que se formuló a la Sentencia de instancia y que la recurrente trae, lógicamente, a colación en su escrito de recurso en apoyo de su tesis impugnatoria- como resulta del tenor de nuestras Sentencias de 6 de febrero, 28 de octubre y 13 de noviembre de 2008 y 19 de enero de 2009. La reserva formulada en 1979 y "mantenida" en 1986, en ambos casos al amparo del artículo 64 del Convenio Roma de 4 de noviembre de 1950, ha sido igualmente "mantenida" en 2007 por España (BOE núm. 267, de 7 de noviembre de 2007) en relación a la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre. Como dice nuestra Sentencia de 6 de febrero de 2008 "la reserva española <> (F.D. 37, apartado tercero STEDH. 02.11.2006) en un principio regulado en el CJM (Instrumento de Ratificación de fecha 26.09.1979), posteriormente reemplazado por LO. 12/1985, de lo que se informó el 28.05.1986 a las Partes del Convenio. Esta última LO. ha sido sustituida a su vez por la vigente LO. 8/1998, cambio legislativo de que el Consejo de Europa no fue informado con anterioridad a la entrada en vigor de la reiterada LO. 8/1998, ni tal comunicación se ha producido hasta el 23.05.2007 fecha en la que el Reino de España mantuvo su reserva en los términos publicados en el BOE de 07.11.2007, esto es, <>"; tras ello, la indicada Sentencia señala que "ninguna duda creemos que existe sobre el ámbito material de la reserva, cuya corrección en el momento de ser formulada no ha llegado a cuestionarse, en la medida en que se presentó en tiempo oportuno, respecto de una disposición particular del Convenio, en cuanto que una Ley en vigor estaba en desacuerdo con la disposición, se acompañó la reserva de una breve exposición de la Ley del Estado y la dicha reserva no tenía carácter general (art. 64 del Convenio, actual art. 57 y SSTEDH recaídas en los casos <>, de fecha 29.04.1988 y <> 22.05.1990 ). La duda que suscita el recurrente se sitúa en relación con la validez de aquella reserva, tras la omisión del Estado español del deber de informar sobre la sustitución de la LO. 12/1985 por la LO. 8/1998. Quien recurre sostiene que los efectos de la reserva, esto es, la exclusión de los efectos jurídicos de aquellas normas convencionales (arts. 5 y 6 del Convenio ), en cuanto a su aplicación al Estado español (vid. art. 2.1. d) de la Convención de Viena), habrían quedado en suspenso reanudando su virtualidad a raíz de la formalización de lo que la parte llama reserva hecha en 2007 sin adicionales matizaciones. No compartimos lo que se afirma porque, sin perjuicio de la competencia del TEDH para declarar la validez de las reservas, en el caso de haber decaído la misma como consecuencia de aquella falta de comunicación, no creemos que pueda reactivarse una reserva ya finalizada porque ello sería contrario al texto y al espíritu del Convenio, que solo consiente reservas hechas al tiempo de su firma o adhesión (actual art. 57 del Convenio )".

SEGUNDO

A tenor de lo, hasta aquí, expuesto, la cuestión básica a resolver es, pues, si la falta de notificación por el Estado español al Secretariado del Consejo de Europa de la modificación legislativa operada a partir de 1998 respecto al Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas afecta a la virtualidad de la reserva inicialmente formulada en 1979 y "mantenida" en 1986 a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de 1950 en relación con dicho Régimen Disciplinario.

Como indica esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre de 2008 y 19 de enero de 2009 en relación a si el Estado español debió actualizar la reserva inicialmente formulada a los artículos 5 y 6 del Convenio hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 "respecto al personal militar o si, por el contrario, tratándose de una ley idéntica no era necesario, dada la homogeneidad de los regímenes disciplinarios establecidos en ambas leyes, notificar el cambio legislativo", y tras puntualizar que "el Estado Español siempre ha tenido la voluntad de mantener la reserva a los arts. 5.1 y 6.1 del CEDH, en el caso de las Fuerzas Armadas, como lo demuestran las sucesivas actualizaciones que hizo a la reserva inicial, no importa que en el caso de la Ley 8/98 no lo hiciera hasta Mayo de 2.007 ", concluyen nuestras indicadas resoluciones que "el Convenio de Roma no establece obligación por parte de los Estados de actualizar las reservas hechas al inicio de la ratificación del Tratado. Sin embargo, la praxis y lo que es más relevante a los efectos aquí examinados, el TEDH (caso Dacosta Silva de 2 de noviembre de 2.006 EDJ 2006/277898) así lo exigen por razones de seguridad jurídica, ya que pudiera ocurrir que la normativa sustitutiva de la anterior que sí fue objeto de reserva, introdujera modificaciones sustanciales respecto a la antigua normativa, de suerte que pudiera resultar incompatible con el Convenio de Roma, de ahí que el Tribunal obligue a los Estados nacionales a comunicar cada cambio legislativo que se produzca respecto a las leyes objeto de reserva a fin de verificar su acomodación a los términos del Convenio".

La aludida Sentencia de 13.11.2008, seguida por la de 19.01.2009, señala que "sentado por las razones dichas que existe obligación de actualizar las reservas (STEDH Caso Belilos vs Suiza de 29 de abril de 1.988 y Weber vs Suiza 22 de mayo de 1.990 -EDJ 1988/10470 y EDJ1990/12363, respectivamente-) cualquiera que sea la denominación utilizada, la inmediata cuestión a dilucidar es si la reserva queda suspendida hasta que se actualice o si, por el contrario, continua en vigor en tanto que el Tribunal declare incompatible la nueva ley con el Tratado", y frente a la tesis del entonces recurrente, que -al igual que el hoy demandante- "así lo entiende con la consecuencia de que el arresto impuesto en el tiempo en que la reserva aún no había sido actualizada es nulo", afirma que "esta Sala por el contrario, tal como dijimos en nuestras sentencias anteriormente citadas, considera que la reserva a los arts. 5.1 y 6.1 del Convenio estaba en vigor en la fecha en que tuvo lugar el arresto del recurrente y ello porque las reservas cumplen una función diferente a la de las actualizaciones. En efecto, las reservas (admitidas en el Convenio de Roma siempre que no sean generales) tienen como fin excluir en los términos que el Convenio autoriza la aplicación de algunos preceptos de este último. Por el contrario, las actualizaciones responden a otra finalidad: la de permitir un control a posteriori por parte del TEDH de que las modificaciones introducidas en la ley objeto de reserva se ajustan al Convenio, al no introducir un régimen jurídico diferente al anterior, salvo modificaciones, y, por tanto, no esencial. Pues bien, desde esta perspectiva, es decir, del fin de la norma, es claro que en el presente caso el hecho de que el Estado Español se retrasase varios años en la notificación del cambio legislativo realizado en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, no conlleva como se pretende, la nulidad del arresto impuesto al recurrente ya que la notificación de la aprobación de la ley permite al TEDH comprobar, aunque tardíamente bien es cierto, si la mencionada ley se adapta o no al Convenio, pudiendo ocurrir que el TEDH así lo considerase (lo que por otra parte parece improbable, pues como señalamos en nuestras sentencias anteriormente referidas, se trata de leyes, la anterior y la nueva, prácticamente idénticas), en cuyo caso la reserva hecha carecería de efectos respecto a la ley posterior, siendo de aplicación la integridad del Convenio, pero hasta que esta hipótesis no se de, la reserva es válida en razón a que su eficacia no queda condicionada, como se sostiene de contrario, a su actualización ya que esta cumple una función distinta: la de propiciar en su caso que el TEDH pueda hacer un examen a posteriori respecto a la compatibilidad de la nueva ley con el Convenio. Efectuada esta actualización, habrá de ser el propio TEDH quien en su caso, declare incompatible la ley con el Tratado. Hasta que esta eventualidad no se produzca, la reserva inicialmente hecha por el Estado Español extiende sus efectos a la ley 8/98 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ".

TERCERO

A mayor abundamiento, en relación con lo que ha quedado expuesto y como afirma nuestra precitada Sentencia de 19 de enero de 2009, hemos de señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 141/1998, de 29 de junio, seguida por la del Pleno de dicho Tribunal núm. 292/2005, de 10 de noviembre, "afirma que <Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, de 1969 (cuyo Instrumento de adhesión fue publicado en el BOE de 13 de junio de 1980), la consecuencia es que la reserva, en cuanto modifica o excluye una disposición, forma parte del tratado y, por la misma razón, también forma parte de él la retirada de la misma>>. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2 d) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a la que se adhirió España mediante Instrumento de 16 de mayo de 1972 (BOE núm. 142, de 13 de junio de 1980)", añadiendo la aludida Sentencia de esta Sala de 19.01.2009 que "la reserva formulada por España en 1979 a los artículos 5 y 6 del Convenio de 4 de noviembre de 1950 puede calificarse como una reserva sustantiva de exclusión de cláusulas del Convenio, pues trata de evitar o excluir algunos de los efectos jurídicos que se derivan de los citados preceptos, siendo una reserva permitida por el tratado sobre el que opera (artículo 64 del primitivo texto del mismo, hoy 57 según la modificación del articulado operada por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994, ratificado por España el 16 de diciembre de 1996 -BOE núm. 152, de 26 de junio de 1998 -) y compatible con el objeto y el fin del mismo; la reserva española de mérito forma, pues, parte integrante del Convenio desde 1979 ".

Dado que, a tenor del artículo 21.1 a) y b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, la reserva modifica las disposiciones del tratado respecto a las que se formula, "en la medida determinada por la misma", en las relaciones del Estado autor de la reserva con los demás Estados Partes en el tratado y viceversa y que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23.4 de dicha Convención de Viena, la retirada de la reserva "habrá de formularse por escrito", nuestra Sentencia de 19.01.2009 concluye que "es obvio que, en tanto esto último no se hubiere llevado a cabo, la reserva, una vez formulada por el Estado, surte sus efectos indefinidamente, a menos que el tratado respecto al que se haga disponga expresamente otra cosa, lo que no es el caso del artículo 57 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950. En efecto, la reserva, en cuanto que, una vez aceptada, forma parte integrante del tratado -y, como dice la aludida STC 292/2005, de 10 de noviembre, siguiendo la STC 141/1998, de 29 de junio, <>-, debe, por ende, ser publicada con éste, ya que, como estipula el artículo 29.2 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales, la publicación en el BOE de los tratados en que España sea Parte se llevará a cabo <>; como afirma la STC 141/1998, tan nombrada, el principio de publicidad de las normas a través de su publicación en el BOE viene a ser exigencia del artículo 9.3 en relación con el 96.1, ambos de la Constitución y 1.5 del Código Civil, principio que guarda íntima relación con el de seguridad jurídica consagrado en el mentado artículo 9.3 de la Norma Legal Fundamental (SSTC 179/1989, 151/1994 y 141/1998 ). Y, en idéntico sentido, debe la reserva, para dejar de surtir sus efectos, ser formalmente retirada mediante la correspondiente publicación en el BOE, como estipula el artículo 32.2 del indicado Decreto 801/1972, de manera que, como señala la tan aludida STC 141/1998, <>, de manera que <>".

En suma, como señala nuestra tan citada Sentencia de 19.01.2009, a tenor de la STC 292/2005, siguiendo la STC 141/1998, "las reservas a un convenio, y consecuentemente su eliminación, forman parte del convenio mismo, pues delimitan su ámbito de aplicación, tal y como dispone el art. 21.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969... y por tanto deben ser publicadas. Una publicación que además también resulta preceptiva a la luz del Derecho interno español, en el que el art. 32 del Decreto 801/1972 exige la publicación no sólo de las retiradas de las reservas, sino asimismo de cualquier <>", de manera que "el formalismo de la reserva -consecuencia de la exigencia de certeza jurídica en cuanto al alcance del consentimiento del Estado en obligarse que es consustancial al Derecho de los Tratados-, consistente en la forma expresa y escrita de ésta y su comunicación oficial, consignándola en un Instrumento diplomático, al momento en que el Estado manifiesta su consentimiento en obligarse definitivamente por un tratado, impide entender que la reserva formulada por España en 1979 a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales pudiera encontrarse condicionada en su virtualidad o eficacia a la, a tales efectos accesoria, circunstancia de la comunicación al Secretariado del Consejo de Europa de los cambios legislativos que se produzcan en la materia a que dicha reserva se contrae - en el caso que nos ocupa, el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y, más en concreto, la imposición con arreglo al mismo por la Administración militar de sanciones privativas de libertad-, pues, como dice nuestra citada Sentencia de 13 de noviembre de 2008, la actualización de la reserva en relación a la Ley interna que venga a regular la materia objeto de reserva cumple, únicamente, la función de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que instituye el artículo 19 del Convenio de Roma de 1950 pueda examinar el respeto, por el Estado Parte que lleva a cabo la notificación o comunicación, de los compromisos que resultan del mismo -y no se olvide, a efectos de dicho examen, que, como hemos dicho, del texto del Convenio forma parte, en relación a tal Estado, el de la reserva-. Aceptar la tesis de la recurrente comportaría atribuir al hecho de no comunicar al Secretariado del Consejo de Europa una modificación legislativa afectante a la materia sobre la que recae la reserva los mismos efectos que hubiera producido la retirada de esta última".

En definitiva, la reserva española de 1979 a los artículos 5 y 6 del Convenio de Roma de 1950 surte efectos indefinidamente en relación a éste último, puesto que forma parte del mismo, en tanto no se retire o revoque formalmente en los términos al efecto previstos en el artículo 22 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, como así lo demuestra, a mayor abundamiento, la práctica española al respecto (retirada, el 5 de enero de 1979 -BOE de 31 de julio de 1979-, de la reserva formulada por nuestro país, al momento de ratificar, mediante Instrumento de 4 de agosto de 1952, el Convenio III de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en relación a la expresión "derecho internacional vigente" utilizada en el artículo 99 de dicho tratado, surtiendo efectos dicha retirada a partir de su comunicación al Depositario del Convenio el 10 de mayo de 1979 ), debiendo tal retirada o revocación, para surtir sus efectos tanto "in foro domestico" como en el ámbito internacional, llevarse a cabo de la misma forma en que se produjo la formulación de la reserva, es decir, por las Cortes Generales, en los términos previstos en los artículos 94.1 de la Constitución y 160 en relación con el 155.2, ambos del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 y concordantes del Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994.

No habiéndose retirado, pues, la reserva por el Estado español, ésta surtió sus plenos efectos desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, hasta la comunicación al Secretariado del Consejo de Europa, el 23 de mayo de 2007, de la modificación habida por dicha Ley Orgánica en la materia objeto de reserva, sin que, por tanto, pueda prosperar la pretensión de la recurrente de que los arrestos impuestos en tal lapso temporal al amparo de dicha Ley Orgánica fueren nulos.

En suma, el mantenimiento de la reserva de 1979 llevado a cabo por España en 2007 no comporta sino que el Consejo de Europa, y el TEDH en su caso, tengan conocimiento de que la materia objeto de reserva aparece ahora regulada en la Ley Orgánica 8/1998, es decir, una mera notificación de que las disposiciones de la Ley Orgánica 12/1985 a que se refería la comunicación de 28 de mayo de 1986 han venido a ser reemplazadas por las de la Ley Orgánica 8/1998 que se mencionan en la comunicación de 23 de mayo de 2007, manteniéndose la reserva formulada en 1979 a los aludidos artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de 1950 en la medida en que continuaren resultando estos incompatibles con las disposiciones que se citan de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, y siguiendo la doctrina de esta Sala, concluimos, dentro de nuestra competencia y al objeto de resolver el motivo casacional, que la materia de los arrestos impuestos a los miembros de las Fuerzas Armadas en aplicación del Régimen Disciplinario propio de éstas continuaba rigiéndose, al momento de adoptarse la resolución sancionadora, por la norma específica que la regula, representada por la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, que forma parte del Derecho interno nacional en función y como efecto derivado de la reserva formulada por España en 1979 a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la cual fue actualizada en 1986 y ha sido mantenida en 2007; de manera que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las SSTC 21/1981, de 15 de junio, 44/1983, de 24 de mayo, 31/1985, de 5 de marzo y 14/1999, de 22 de febrero, y nuestra propia jurisprudencia -Sentencias citadas de 06.02, 28.10 y 13.11.2008 y 19.01.2009 -, el hecho de la imposición, con sujeción a la expresada Ley Orgánica 8/1998 y desde la entrada en vigor de ésta, de las reiteradas sanciones -arrestos- privativas de libertad en el ámbito singular propio del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas no vulnera por sí solo las disposiciones del aludido Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 comprendidas en la reserva ni, por ende, los derechos fundamentales que se invocan a la libertad personal del artículo 17.1 de la Constitución, ni los proclamados en los artículos 24 y 25.3, a contrario sensu, de la misma.

Con desestimación del motivo y, con ello, del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/101/2008, interpuesto por el Brigada de Transmisiones del Ejército de Tierra Don Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en fecha 9 de abril de 2008, por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 34/06, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Brigada contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor de la Defensa de 5 de abril de 2006, desestimatoria en vía de alzada del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Célula Nacional de Inteligencia de Bosnia y Herzegovina, con sede en Sarajevo (SPNIC XIX), de fecha 22 de febrero anterior, por la que se impuso a dicho Suboficial la sanción de seis días de arresto a cumplir en sus alojamientos de Camp Butmir, sin perjuicio de la participación en las actividades propias de su función, como autor de una falta leve prevista en el apartado 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción más grave", Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho, y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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