Decreto sobre Ordenación de la Actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales (Decreto 801/1972, de 24 de marzo)

Publicado enBOE de 8 de Abril 1972
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto
PREÁMBULO

Las normas contenidas en la Ley Orgánica del Estado de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, en la Ley Constitutiva de las Cortes de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos y en su Reglamento y en otras Leyes Fundamentales señalan la especial posición que en las relaciones internacionales corresponde al Jefe del Estado en cuanto representante supremo de la Nación y personificación de la Soberanía Nacional.

En lo que concierne a la actividad de la Administración del Estado en este ámbito, los preceptos fundamentales se contienen en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, así como en diversas disposiciones de distinto rango y alcance, que configuran las funciones y competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, en lo relativo a promover, proyectar, dirigir y ejecutar la política exterior del Estado y concertar las relaciones entre España y otros Estados u Organismos internacionales.

Estas normas, dispersas en distintas disposiciones, no regulan de forma completa y sistemática la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales y, en consecuencia, la práctica administrativa no ofrece la uniformidad deseada, produciéndose con frecuencia contradicciones y disparidades de interpretación.

Como se indica en el dictamen del Pleno del Consejo de Estado de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno, emitido a petición del Ministerio de Asuntos Exteriores, «la falta de una normativa clara y suficiente enturbia el entendimiento del sistema y puede servir de base para interpretaciones diferentes. Por lo cual estima este Consejo que es una exigencia de la seguridad jurídica que se dicte un cuerpo normativo del rango necesario en que se resuelvan los problemas hoy día planteados y se dé una ordenación lógica al sistema, pudiendo servir de guía a tal efecto las consideraciones y conclusiones establecidas en este dictamen».

De acuerdo con las conclusiones del citado dictamen, el presente Decreto ordena y sistematiza todo el complejo proceso de la celebración de un tratado internacional y aclara y precisa, en especial, dos puntos que no están suficientemente desarrollados en la normativa existente y han tenido que ser completados por la práctica: la firma de los tratados, a los fines de distinguir las distintas funciones que la firma posee en la esfera internacional y la adhesión, como forma de manifestarse el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, de valor análogo al de la ratificación.

Sobre estos dos puntos, las conclusiones del citado dictamen del Consejo de Estado son bien rotundas: a) EL Consejo de Ministros es por sí solo competente para adoptar la decisión de comprometer internacionalmente la voluntad del Estado español cuando la materia objeto del tratado no afecte a la competencia de las Cortes; y b), éstas deben ser oídas para la ratificación, y asimismo, con carácter previo, para la adhesión del Estado a tratados internacionales cuya materia sea de su competencia.

Al mismo tiempo, en la ordenación de la actividad de los órganos administrativos en materia de tratados hay que tener debidamente en cuenta la evolución de la práctica internacional, así como las exigencias de la Administración del Estado en orden a la coordinación de sus órganos, en todo lo referente a su actividad en el ámbito de las relaciones internacionales, para el mejor cumplimiento de los fines que les atribuyen las Leyes.

Esta necesidad sentida por la Administración de que se establezca una normativa que ordene este sector de su actividad, se ha hecho más apremiante a causa del proceso de desarrollo progresivo y codificación de las normas internacionales que regulan el régimen de los tratados y que ha culminado en la adopción de la Convención de Viena de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, texto que contiene las principales normas sobre el Derecho de los tratados celebrados entre Estados.

Por todo ello, es obligado dictar una disposición que, teniendo en cuenta tanto las exigencias de la práctica internacional como las que son propias a la Administración del Estado, ordene de forma precisa la actividad de los órganos de la Administración española en materia de tratados internacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos, dispongo:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La ordenación de la actividad administrativa en materia de tratados internacionales es de competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de las facultades específicamente atribuidas a otros órganos de la Administración por el presente Decreto u otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 2

A los fines de lo dispuesto en el presente Decreto:

  1. Se entiende por «tratado internacional» el acuerdo regido por el Derecho Internacional y celebrado por escrito entre España y otro u otros Estados, o entre España y un Organismo u Organismos internacionales de carácter gubernamental, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

  2. Se entiende por «Estado negociador» un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto de un tratado.

  3. Se entiende por «adopción del texto de un tratado. la expresión del acuerdo sobre dicho texto de todos los Estados participantes en su elaboración o, si se trata de un texto elaborado en el seno de una conferencia internacional, de una mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que dichos Estados hayan decidido por igual mayoría aplicar una regla diferente.

  4. Se entiende por «autenticación del texto de un tratado» el acto internacional mediante el cual los Estados negociadores certifican que ese texto es correcto y auténtico y lo establecen de forma definitiva.

  5. Se entiende por «Estado contratante» un Estado que ha consentido en obligarse por un tratado, haya o no entrado en vigor el tratado.

  6. Se entiende por «Estado parte en un tratado» un Estado que ha consentido en obligarse por un tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor.

  7. Se entiende por «reserva» una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado, o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de determinadas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

TÍTULO II Representación internacional de España en materia de tratados Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

El nombramiento de los representantes de España para la ejecución de cualquier acto internacional relativo a un tratado será hecho por el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta, en su caso, del Ministerio o Ministerios interesados.

ARTÍCULO 4

Para negociar un tratado, adoptar y autenticar su texto, expresar el consentimiento de España en obligarse por un tratado o ejecutar cualquier otro acto internacional relativo a la celebración de un tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia que los acredite como representantes de España.

ARTÍCULO 5

En virtud de sus funciones y sin necesidad de plenipotencia, se considerará que representan a España:

  1. El Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores, para llevar a cabo cualquier acto internacional relativo a un tratado.

  2. Los Jefes de las misiones diplomáticas y de las misiones permanentes ante Organismos internacionales, para la negociación, adopción y autenticar el texto de un tratado entre España y el Estado u Organismo internacional ante el que se encuentren acreditados.

  3. Los Jefes de las misiones especiales enviadas a uno o varios Estados extranjeros para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado entre España y cualquiera de los Estados a los que ha sido enviada la misión.

  4. Los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante un Organismo internacional o uno de sus órganos, para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado elaborado en tal conferencia, Organismo u órgano.

ARTÍCULO 6

La plenipotencia por la que se acredite a una o varias personas como representantes de España para llevar a cabo cualquier acto internacional relativo a un tratado, será extendida por el Ministro de Asuntos Exteriores en nombre del Jefe del Estado.

ARTÍCULO 7

La plenipotencia otorgada a un representante de España expresará e acto o actos relativos a la celebración de un tratado para cuya ejecución esa persona ha sido autorizada. Se entiende que la plenipotencia extendida para negociar un tratado incluye asimismo la facultad de adoptar su texto y autenticarlo.

ARTÍCULO 8

Los representantes de España que hayan llevado a cabo cualquier acto internacional relativo a un tratado lo comunicarán de inmediato al Ministerio de Asuntos...

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