STS, 14 de Mayo de 2009
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Mayo 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3726/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día diecisiete de abril de dos mil siete, recaída en los autos número 393/2005.
Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida SAT Nº 9492 Los Mimbrales, representada por el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha diecisiete de abril de dos mil siete en los autos número 393/2005, cuyo fallo dice: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por la S.A.T. Los Mimbrales representada por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendida por Letrado contra Resolución presunta de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a que se refiere el recurso, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se declara el derecho de la actora a percibir la ayuda solicitada con los intereses correspondientes desde que se subsanó la solicitud con la documentación presentada. No hacemos pronunciamiento sobre costas."
La letrada de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete.
Mediante providencia de fecha diez de enero de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el trece de febrero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.
La representación procesal de "S.A.T. Los Mimbrales C.B.", presentó escrito de oposición al recurso de casación el día tres de marzo de dos mil ocho.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día cinco de mayo de dos mil nueve, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,
La letrada de la Junta de Andalucía recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "S.A.T. Los Mimbrales" contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado ante la Consejería de Agricultura y Pesca, frente a una anterior resolución de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, de fecha tres de abril de dos mil seis, que a su vez desestimó el recurso de reposición contra la resolución de tres de mayo de dos mil cuatro que acordó: <
Antes de analizar los dos motivos de casación que al amparo de los apartados d) y c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, se aducen contra la referida sentencia por infracción del artículo 71.1, y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -primer motivo- y, por conculcación de los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 271 y 272 de la citada Ley procesal -segundo motivo-; deberemos examinar las dos causas de inadmisibilidad que se alega por la parte recurrida.
Sostiene la representación procesal de "S.A.T número 9492 Los Mimbrales" que la Administración recurrente en su escrito de interposición del recurso introduce como cuestión nueva la infracción de preceptos no alegados en el escrito de preparación, vulnerándose así, los artículos 89 y 90 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 479.4, 481 y 183 de la Ley Procesal Civil ; y que, por razón de su cuantía el recurso de casación es también inadmisible ya que no excede de veinticinco millones de pesetas -ciento cincuenta mil euros-.
Ambas excepciones deben ser rechazadas; los apartados primero y segundo del artículo 71 de a Ley 30/1992, sobre los que se sustenta el primer motivo de casación no sólo fueron invocados por la Administración Autonómica en su escrito de contestación a la demanda de autos, sino también en los correlativos escritos de preparación e interposición del recurso de casación.
Y, la cuantía del recurso viene determinada por el total de las subvenciones solicitadas al amparo de la Orden de 24 de enero de 1996,: 43.402.000, pesetas -260.851,27 euros- y 20.500.000 pesetas -123.207,48 euros- , pues, resulta intranscendente a efectos de cuantificar el importe de la pretensión deducida en litis, que la Administración no se pronunciara sobre el incremento de la inversión posteriormente demandada en la instancia, máxime cuando en las resoluciones de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, se resolvió dar por finalizado el procedimiento por la falta de subsanación de los requisitos necesarios para la presentación de la petición interesada.
Como ya hemos indicado, el primer motivo de casación se sustenta en la vulneración del artículo 71 de la Ley 30/1992, pues según la recurrente, la sentencia impugnada no sólo anula la resolución recurrida en cuanto que dio por finalizado el procedimiento por la falta de subsanación de los requisitos necesarios para la admisión de la solicitud, sino que además, declaró el derecho de la actora a ser subvencionada en la cuantía solicitada; y ahondando con este razonamiento, sostiene, que la sentencia recurrida no sólo anula la resolución impugnada, sino que además sustituye a la Administración en la referida valoración, condenándole a hacer frente al pago de una cantidad que no fue objeto de pronunciamiento administrativo previo, cuando "la doctrina jurisprudencial ha reconocido que en esta actuación administrativa de fomento las facultades ejercitadas por la Administración son parte integrante del núcleo de discrecionalidad que corresponde a esa Administración, pues siempre implican valoración de las solicitudes presentadas, lo que incluye igualmente la exigencia o no de los requisitos necesarios para la concesión".
La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia concluye que <
Este motivo debe ser estimado, pues, partiendo del hecho declarado como probado que la demandante aportó la documentación requerida por la Administración, la Sala de instancia no debió conceder la ayuda solicitada para el proyecto de inversión: <
Y esta doctrina jurisprudencial, se encuentra normativamente refrendada por el artículo 8 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 24 de enero de 1996, que dispone: <
La estimación de este motivo de casación nos exime de analizar los restantes y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional debemos casar la sentencia recurrida y de acuerdo con lo razonado, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "S.A.T. Los Mimbrales contra las resoluciones descritas en el fundamento jurídico primero de ésta, nuestra sentencia, que anulamos por no ser conformes a derecho y en consecuencia, acordamos retrotraer las actuaciones administrativas a fin de que la Administración se pronuncie sobre la concesión de la subvención solicitada.
No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes contendientes para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia, ni en este recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Con desestimación de las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de "S.A.T. número 9492 Los Mimbrales", debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, recaída en los autos 393/2005, que casamos y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "S.A.T. número 9492 Los Mimbrales" contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado ante la Consejería de Agricultura y Pesca, frente a una anterior resolución de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, de fecha tres de abril de dos mil seis, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra la resolución de tres de mayo de dos mil cuatro que acordó: <
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
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