SAP Valladolid 42/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2011
Fecha08 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00042/2011

S E N T E N C I A Nº 42

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Valladolid, a ocho de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385/2010, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE FINANZAS DE INVERSIONES SA FIBANC, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS MORENO GIL, asistido por el Letrado D. GUSTAVO A. GOMEZ FERRE, y como parte apelada, Cirilo, y David, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO IGNACIO CASTELLANOS ALONSO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la repesentación de la mercantil Banco de Finanzas e Inversiones S.A frente a D David y D Cirilo, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes intervinientes."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 13 de enero de 2011 en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria actora ejercita en su demanda acción de responsabilidad por deudas sociales al amparo de lo dispuesto en los arts 104.1 c) y e), 105 y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Interesa la condena solidaria de los dos codemandados al abono de la suma total de 170.113,68 euros de principal, mas intereses, a la que ascienden las deudas que mantiene la sociedad que estos administraron para con la actora como consecuencia de dos contratos de crédito en cuenta corriente suscritos entre ambas entidades en fechas 31 de Marzo y 29 de Julio de 2003. Como consecuencia del incumplimiento por parte de aquella de las obligaciones dimanantes de dichos créditos, se promovieron por la hoy actora sendos procedimientos de ejecución de títulos extrajudiciales, seguidos respectivamente con los nº 870/2006 y 862/06 ante los Juzgados de Primera Instancia nº 2 y 11 de esta capital, que finalizaron por respectivos autos firmes en los que se despachaba ejecución por los principales e intereses reclamados y se imponían las costas a la entidad ejecutada, de modo que una vez tasadas estas el montante global de ambas condenas asciende a la cantidad hoy reclamada mas intereses. Funda dicha responsabilidad en el incumplimiento por parte de los codemandados, en su calidad de sucesivos administradores de derecho de la entidad deudora, de la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general de la entidad a fin de que adoptase el acuerdo de disolución que les impone el art. 105 de la LSRL, pese a hallarse la sociedad incursa hasta en tres causas distintas de disolución que enumera.

La sentencia de primera instancia rechaza entrar a conocer de las excepciones articuladas por los demandados relativas a la inexistencia de por simulación absoluta de los contratos de crédito de los que dimanan las deudas reclamadas y subsidiariamente de la extinción por pago de los créditos derivados de los mismos. Argumenta al respecto lo impide el efecto de la cosa juzgada que deriva de las resoluciones judiciales condenatorias que pusieron fin de manera definitiva a los procedimientos de ejecución de títulos extrajudiciales instados por la actora frente a la sociedad administrada por los demandados, que en su caso debió hacer valer en los mismos tales motivos de oposición. Desestima la excepción de prescripción, por no haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda el plazo de los 4 años desde el cese efectivo del primero de los administradores, al tiempo que el segundo aun permanece en el cargo. A continuación analiza extensamente la cuestión suscitada en la contestación a la demanda acerca de la aplicación al supuesto enjuiciado de la reforma operada en el art. 105.5 de la LSRL por la ley 19/2005 de 14 de Noviembre, en el sentido de limitar la responsabilidad del administrador solamente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Concluye que dicha reforma es aplicable retroactivamente dada la naturaleza sancionadora que la jurisprudencia ha proclamado respecto de esta clase de responsabilidad, mas que en todo caso tal cuestión carecería de relevancia, pues entiende que la fecha de nacimiento de las obligaciones reclamadas no sería aquella en la que se concertaron los contratos de crédito, sino el día en que por la actora se procedió a la resolución de los mimos y al cierre de la cuenta, claramente posterior al acaecimiento de la causa de disolución. Seguidamente analiza la situación patrimonial y contable de la entidad administrada por los codemandados y considera se hallaba incursa claramente en causa de disolución al tiempo de nacer las deudas reclamadas, sin que los codemandados hayan procedido a cumplir las obligaciones que el citado art. 105.1 LSRL les impone cara a la puesta en marcha del proceso disolutorio de la sociedad. No obstante concluye que no procede la condena de dichos administradores codemandados, tras analizar la jurisprudencia existente en torno a las causas justificativas de la exoneración del administrador respecto de esta clase de responsabilidad, pues entiende que en el presente supuesto el proceder del acreedor conculca las imprescindibles exigencias de la buena fe e incurre en un abuso de derecho. Detalla el juzgador que los créditos en cuestión no responden a una verdadera disposición por parte de la prestataria del metálico que constituye su objeto, sino a una operación de cobertura con el fin de salvar las responsabilidades que para los empleados y directivos de la actora pudieran derivarse del acometimiento de una operación de compra de valores de riesgo fracasada para un cliente inversor sin el consentimiento de este. Al desplomarse la cotización de dichos valores y amenazar el cliente con el ejercicio de acciones, se le devolvió el importe de compra que se le había cargado y a posteriori se instrumentó la operación a cargo de la entidad administrada por los codemandados, imputando el valor de la compra en la cuenta de dicha entidad y como quedase en descubierto se firmó la concesión de los créditos que hoy nos ocupan para cubrirlo, mas con el compromiso de no reclamar su importe, pues realmente no se había dispuesto del mismo y esperaba recuperarse, una vez volviesen a su primitiva cotización, con la venta de los propios títulos que se habían hecho figurar a su nombre y que al mismo tiempo se hacían figurar como garantía de la devolución de los créditos, aceptando dicha operación la entidad administrada por los demandados pues era la agente y representante en exclusiva del banco hoy demandante para esta provincia y de ello provenían todos sus ingresos.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO

En primer lugar, parece que con carácter preventivo, intenta la parte recurrente delimitar el ámbito de conocimiento del Tribunal en esta segunda instancia. Aduce que al no haber sido apelada la sentencia por la parte demandada solo podrá en esta alzada entrarse a conocer de los motivos de impugnación que la apelante articula, de modo que de prosperar alguno de ellos no le es dado a la Sala entrar a conocer del resto de excepciones que se formularon de contrario en la contestación a la demanda y que han sido rechazadas por el juzgador.

No se comparte dicha tesis, aunque ello como mas tarde se verá carece de trascendencia en orden a la resolución de la cuestión litigiosa. En efecto, conforme a lo dispuesto en los arts. 448, 456 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo cabe apelar aquellas resoluciones que afecten...

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