STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:2860
Número de Recurso1388/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra Auto de fecha 6 de marzo de 2008, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por otro de fecha 10 de abril de 2008, sobre suspensión de la ejecutividad de la sanción.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida D. Norberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 91/2008 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de marzo de 2008, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD del acto administrativo impugnado".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y resuelto por otro Desestimatorio, de fecha 10 de abril de 2008.

SEGUNDO

Contra dicho auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 130 de la citada Ley.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de la jurisprudencia que sobre suspensión se cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que acuerde la desestimación de la pretensión de suspensión del acto impugnado".

TERCERO

La representación procesal de D. Norberto, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar resolución por la que, ratificando en todos sus extremos las resoluciones impugnadas, acuerde la ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO con expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de abril del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No infringe la Sala de instancia ninguna de las normas que la Ley de la Jurisdicción dedica a la regulación de las medidas cautelares en sus artículos 129 y siguientes. Ni su decisión de suspender la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora impugnada en el proceso contraviene la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

  1. Cierto es, como destaca de entrada el Sr. Abogado del Estado, que la ejecutividad de los actos administrativos no pugna en sí misma con norma o principio alguno de la Constitución. Pero también lo es -y con ello entramos en lo que constituye el núcleo de lo que se argumenta en el primero de los motivos de casación al denunciar la infracción del artículo 130.1 de aquella Ley - que la Sala de instancia no percibe o interpreta de modo incorrecto el concepto jurídico indeterminado de "pérdida de la finalidad legítima del recurso"; ni hace tampoco una valoración o ponderación de los intereses en conflicto que resulte infundada o irrazonable.

    Tratándose, como se trata, de una sanción que suspende o priva al actor de la licencia federativa por un período de dos años, claro es que su ejecución daría lugar a una situación irreversible, sólo reparable, si la sentencia futura fuera estimatoria, mediante la correspondiente indemnización económica. Pero la obtención de ésta no es lo que persigue prioritariamente el recurso interpuesto, pues su finalidad legítima es, antes o más bien, no soportar o sufrir de modo irreversible una sanción que la parte reputa injusta. Por tanto, no compartimos, no podemos compartir, el argumento de aquel primer motivo de casación de que el requisito expresado a través del concepto "pérdida de la finalidad legítima del recurso" sea de difícil apreciación " si cabe la reparación económica que sustituya al bien lesionado y su pérdida ".

    A su vez, siendo cierto que el interés público exige que la sanción sea ejecutada, lo es también que en el concreto caso de autos no llega a percibirse que tal interés exija que lo sea ya, urgentemente, sin esperar el tiempo preciso para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la acomodación a Derecho de la sanción impuesta. De ahí que la valoración o ponderación de los intereses en conflicto que trasluce la decisión de la Sala de instancia no pueda reputarse infundada o irrazonable. En este orden de ideas, acierta dicha Sala al transcribir como de aplicación al caso el razonamiento que expresó este Tribunal Supremo cuando dijo en su sentencia de 28 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación número 9843/1998, que "[...] para impedir la suspensión no basta alegar la trascendencia social que tiene la potestad sancionadora en materia de dopaje en el deporte. Si esto fuera suficiente, quebraría en este ámbito el derecho a la tutela cautelar, que es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se señala con acierto en el auto recurrido, es precisa una lesión más específica al interés general, que derive de la aplicación de la sanción en este caso concreto [...]".

  2. Y ya por lo que hace a la infracción de la jurisprudencia que denuncia el segundo y último de los motivos de casación, basta decir, para desestimarlo, que los pronunciamientos judiciales que adoptan o deniegan la medida cautelar de suspensión se caracterizan, no tanto, o no de modo principal, por su generalidad o abstracción, sino, más bien, acusadamente, por su casuismo; de suerte que son las singulares circunstancias del caso en concreto las que prioritaria y fundamentalmente inclinan sobre la recta aplicación de las normas, estas sí abstractas y generales, que disciplinan esa materia. En este sentido, los pronunciamientos que la parte recurrente trae a colación en el citado motivo, o bien son expresión de una doctrina general a la que no contradice la decisión aquí recurrida, tal y como resulta de lo antes expuesto; o se refieren a supuestos que no guardan la necesaria similitud con el aquí analizado.

SEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración General del Estado interpone contra el auto que, con fecha 6 de marzo de 2008, confirmado en súplica por el del siguiente día 10 de abril, dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 91 de 2008. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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