STSJ Comunidad de Madrid 211/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:1522
Número de Recurso140/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución211/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 211/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 140-09, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO ALLOZA, en nombre y representación de DOÑA Rita contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 55-08, seguidos a instancia de DOÑA Rita frente a ESTUDIO DELIRIUM S.L., DOÑA Carmen , DOÑA Marta , DOÑA Africa ,DON Marino y DON Virgilio , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO: La demandante, Rita , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, ESTUDIO DELIRIUM S.L., desde el día 2 de diciembre 2004 con la categoría profesional de Auxiliar de Producción y percibiendo un salario mensual de 1239,48 Euros, más 189,40 Euros de prorrata de pagas extras en virtud de contrato por tiempo indefinido (folio 38 y 54 a 58).

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó el día 8 de noviembre de 2007 mediante carta a la trabajadora su despido con fecha de efectos 7 de diciembre por los siguientes motivos: "Lamento tener que comunicarle la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo según lo establecido en el art. 52 del estatuto de los Trabajadores , motivada por la mala situación económica que atraviesa esta empresa y tonel fin de contribuir a la superación de dicha situación negativa. Por lo tanto, se le comunica que vamos a proceder a la extinción de su contrato con fecha 7 de diciembre de 2007, poniendo a su disposición la cantidad de 2972,46 Euros, importe correspondiente a la cantidad que la Ley prevé para estos supuestos" (folios 34 a 36).

TERCERO

La trabajadora causó baja por Incapacidad temporal el día 17 de octubre de 2007 y ha sido dada de alta el día 24 de enero de 2008 (folio 59).

CUARTO

El objeto social de la empresa es la producción de trabajaos de fotografía y videorrealización y comercialización de productos audiovisuales para ser exhibidos por cualquier medio siendo la demandada DÑA. Carmen Presidenta del Consejo de Administración, y los demandados DÑA. Marta , DÑA. Africa , D. Marino y D. Virgilio Consejeros (folios 44 a 48).

QUINTO

Las cuentas presentadas por la sociedad al registro Mercantil revelan unas pérdidas económicas que ascienden a 223.977 Euros en el ejercicio 2005, 348.654,49 Euros en el 2006 y 580.827,06 Euros en el 2007 (folio 52 y 72 a 78).

SEXTO

En la fecha en que fue despedida la trabajadora se encontraban de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa 12 trabajadores. En la actualidad solo hay 6 trabajadores de alta (folio 79 y 80).

SEPTIMO

Celebrada la conciliación previa entre partes con fecha3 de enero de 2008, se tuvo e1 acto por celebrado sin avenencia (folio 9).".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rita contra ESTUDIO DELIRIUM S.L., DOÑA Carmen , DOÑA Marta , DOÑA Africa , DON Marino y DON Virgilio , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión formulada frente a ella.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de enero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de febrero de 2009, señalándose el día 11 de marzo de 2009 para los actos de votación yfallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a la declaración de improcedencia del despido por causas económicas acordado por la empresa, condenando a ésta y a los miembros del Consejo de Administración solidariamente a estar y pasar por ello, interpone la trabajadora recurso de suplicación en el que despliega un primer motivo, con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL , en el que denuncia vulneración de lo dispuesto en los artículos 97.2 LPL, 248.3 de la LOPJ, 209 LEC y 24 de la CE, afirmando la demanda solicitaba la declaración de responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración, omitiendo tanto los hechos probados como la fundamentación de la resolución judicial combatida cualquier mención a esa responsabilidad, y que, como es claro de los documentos obrantes a los folios 50 a 51 de autos, y 72 a 75, se advierte los administradores incumplieron su legal obligación de solicitar la disolución de la sociedad o petición de concurso dada la alarmante pérdida acumulada de capital social, la consecuencia debe ser anular la sentencia.

SEGUNDO

La Sala no comparte el planteamiento de este primer motivo del recurso. Si se lee cuidadosamente la sentencia en la misma aparece reseñado, en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, no es "este pleito la vía oportuna en este momento para valorar más allá del despido si concurre responsabilidad alguna del órgano de administración de la sociedad por no haber procedido a instar la disolución y liquidación de la empresa pese a la situación de insolvencia que atraviesa ya que lo cierto es que continúa con actividad en el tráfico mercantil".

Este razonamiento de la sentencia de instancia es ajustado a Derecho, pues por una parte es evidente que la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores está en íntima relación con la previa condena de la empresa, pero lo cierto es que la demanda se ha desestimado y por ello no cabe extender separadamente a los administradores los efectos de una condena inexistente. O se estima la demanda, en cuyo caso si que cabría extender sus efectos de solidaridad, de concurrir los presupuestos legales para ello, frente a todos los demandados, o si se desestima no ha lugar a exigir una responsabilidad separada y autónoma respecto de la empresa misma.

En palabras de la STS 9-11-1999 : "(...)para extender la deuda salarial de la compañía a su administrador único, primero ha de establecerse la obligación de la empresa, y, después analizar si la conducta social del Administrador le hace responsable de aquella deuda".

Además, si bien es verdad el relato fáctico de la resolución está huérfano de declaración sobre la actuación de los administradores, también lo es que matiza en la fundamentación que la empresa continúa con actividad, pese a sus pérdidas económicas. Y, por último, si bien se mira la parte actora da por probada la responsabilidad con base a los folios 50 a 51 y 72 a 75 de autos, pero en modo alguno pide revisar el relato fáctico para dar correspondencia a su alegato.

TERCERO

A propósito de la responsabilidad de los administradores significar en las empresas que adoptan forma de sociedad mercantil, la condición de empleador y, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, corresponde a la sociedad, no a los socios que la integran. Éstos no mantienen relación contractual con los trabajadores. Luego, la responsabilidad por el incumplimiento de débitos laborales y de Seguridad Social (salarios, indemnizaciones, cuotas...) debe recaer, en principio, exclusivamente, sobre el ente social.

En las sociedades capitalistas como sin duda lo es la demandada, que es una sociedad de responsabilidad limitada, los socios no responden personalmente de las deudas sociales (artículo 1 Ley 2/1995, de 23 marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada [en adelante, LSRL]). Existe una perfecta separación entre el patrimonio de la sociedad y el personal de cada uno de los socios. El administrador o los administradores constituyen un órgano de la sociedad (arts. 123 y ss. LSA; arts. 57 y ss. LSRL). A los administradores corresponde la gestión o administración en sentido estricto (esfera interna) y la representación (esfera externa) de la...

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