STSJ Comunidad de Madrid 97/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2007:23480
Número de Recurso4403/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución97/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004403/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00097/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4403/06

Sentencia nº 97/07-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4403/06 interpuesto por Dña. Coral, asistida por la Letrada Dña. Manuela Montejo Bombín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de los de MADRID, en los autos nº 1179/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1179/05 del Juzgado de lo Social nº Veintiuno de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Coral, contra el INSS y la TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha siete de Junio de dos mil seis en los términos siguientes:

Que debía desestimar la demanda y la pretensión ejercitada por Dña.. Coral, en materia de SEGURIDAD SOCIAL (I.P. Total), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.-

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Coral, nacida el 06/12/1953, inscrita en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, realizando la actividad de gestión de cobros, solicitó el reconocimiento de una Invalidez Permanente.

SEGUNDO

En el Informe médico de síntesis de 13/09/05 -folios 37 a 42 bis- se consignaron como antecedentes: meningitis infantil con secuelas neuromotoras, en MMII, con marcha claudicante sin bastón desde infancia, pies covos, con fractura del tobillo derecho en enero del 2004, con tratamiento ortopédico con yeso durante tres meses y posterior rehabilitación en los servicios médicos del FREMAP hasta el 02/09/05, que le dieron el alta, en la actualidad marcha levemente claudicante apoyándose en una muleta. Se le diagnosticó coxartrosis derecha, lumbalgia por síndrome facetario en estudio. TERCERO.- En el Dictamen Propuesta del EVI se entendió que a la vista del cuadro clínico residual y las repercusiones orgánicas y funcionales en las tareas profesionales de gestión de cobros la hoy demandante no presentaba reducciones anatómicas que redujeran o anulasen su capacidad laboral, lo que fue asumido por el ente gestor, que dictó Resolución en dicho sentido el 29/09/05. CUARTO.- No conforme, interpuso escrito de reclamación previa el 10/11/05 solicitando se le reconociera una Invalidez permanente Total, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual. QUINTO.- Por resolución del INSS de 16/12/05 se desestimó la anterior, con el Informe en dicho sentido del médico evaluador. SEXTO.- Para el supuesto de que prosperase la demanda, la base reguladora mensual seria de 526,33 euros. SEPTIMO.- Se tiene por reproducido el Informe Médico Pericial Privado de 27/10/05, que no se aportó con la reclamación previa y fue ratificado en el acto del juicio oral. OCTAVO.- La actora tiene reconocida por la CAM desde el 13/12/03 un grado de minusvalía del 33%, por limitación funcional de ambos miembros inferiores.-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Coral, asistida por la Letrada Dña. Manuela Montejo Bombín, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, nacida el día 6 de Diciembre de 1953, incluida en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o de Autónomos, de profesión habitual, gestora de cobros, solicitó en su demanda la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y el reconocimiento de la pensión vitalicia inherente a tal declaración, demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia. Frente a dicho pronunciamiento, recurre en Suplicación la demandante, a través de tres motivos, el primero de los cuales de destina a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento produciendo indefensión, el segundo a la revisión del relato fáctico de la sentencia y el tercero a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectivamente en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el motivo inicial, denuncia la recurrente infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando en síntesis, que la sentencia no establece las limitaciones y padecimientos que -a juicio del Magistrado de instancia- considera probados puesto que la sentencia se limita a señalar lo que establecen los distintos informes médicos emitidos sobre los padecimientos de la actora, pero no establece en los hechos probados qué limitaciones funcionales y padecimientos del actor quedan acreditados.

En segundo lugar, entiende la recurrente que debe declararse la nulidad de la sentencia, por falta de motivación.

Esta Sala, en supuestos sustancialmente iguales, ha declarado:

«La nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario dada la conmoción procedimental que conlleva su declaración; mas cuando el párrafo 2 del art. 97 de la LPL, norma de carácter público, impone al Juez de lo Social declarar los hechos que expresamente estime probados quiere significar que debe consignar no sólo los hechos que estime suficientes para fundar la decisión sino también todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que deriva de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre de lo resuelto por el Magistrado de...

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