SAP Madrid 170/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2009:4590
Número de Recurso463/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00170/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 463 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BERCELI, S.A., representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, y de otra, como apelada Dª Remedios representada por la Procuradora Sra. Colina Sánchez, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid, en fecha 7 de Marzo de 2.007, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maria Colina Sanchez en nombre y representación de Remedios frente a Berceli S.A. representada por el Procurador Sr. Jose Maria Rico Maesso debo:

  1. - Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 31.724 eur.

  2. - Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el interés legal de la suma objeto de condena desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de los intereses legales desde sentencia.

  3. - Condenar y condeno a la demandada a abonar las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en la representación acreditada de la mercantil BERCELI, S.A., dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Sra. Colina Sánchez, en representación de DOÑA Remedios, se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose el recurso a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 463/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y

PRIMERO

El presente recurso, trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Colina Sánchez, en representación de DOÑA Remedios, contra la mercantil BERCELI, S.A., en reclamación de 31.724 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento, como consecuencia, según la demandante, de la ilegítima utilización de la imagen de la primera por parte de la segunda, con fines publicitarios.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, condenando a BERCELI, S.A. a abonar a la actora la suma de 31.724 euros e intereses legales, se alza dicha mercantil formulando el presente recurso, en el que alega como primer motivo de apelación, la incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva, en su momento aducida, al entender cuestionable y carente de base jurídica acudir, implícitamente, a la doctrina del levantamiento del velo, cuya aplicación ni tan siquiera ha sido interesada por la contraparte, manteniendo la diferencia e independencia de BERCELI, S.A., frente a BERCELI KITCHEN & HOME DESIG, pese al parecido de sus nombres, aceptando que esta última, es el distribuidor de los productos fabricados por la demandada, siendo dos mercantiles diferentes, siendo improcedente declarar que hay identidad de personalidad jurídica, llegándose a declarar la infracción por parte de una empresa demandándose y condenándose a otra. En su segunda alegación, la recurrente aduce la falta de estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, considerando procedente haber demandado tanto a BERCELI KITCHEN & HOME DESIG, como a BRAINTOASTER INTERACTIVE -propietaria del dominio-, todo ello en aplicación del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo que la única responsabilidad en que podría haber incurrido BERCELI, S.A., sería la falta de diligencia debida por la falta de custodia de las repetidas imágenes, siendo aplicable, en esta hipótesis, el artículo 1.902 del Código Civil, en cuyo caso BERCELI KITCHEN & HOME DESIG, debería de haber sido demandadazo como responsable directo y BERCELI, S.A. y BRAINTOASTER INTERACTIVE, como responsables civiles subsidiarios. También se considera necesaria la traída al proceso de BERCELI KITCHEN & HOME DESIG, en el supuesto de que existiera una relación de dependencia con la recurrente. En tercer lugar se aduce la falta de congruencia entre los hechos declarados probados y el fallo, objeción que se fundamenta en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 209 del mismo cuerpo legal, partiendo de la circunstancia de que imputándose a la recurrente la responsabilidad de la aparición de unas fotografías con la imagen de la demandante en dos páginas web, en la sentencia se da por acreditada la responsabilidad en cuanto a una de ellas -www.berceli.com-, pero no respecto a la otra, pese a lo cual se condena al total pago de lo pretendido por al demandante, cuando lo congruente hubiera sido la condena al pago de la mitad de la indemnización reclamada. En último lugar se aduce abuso de derecho y falta de proporcionalidad en la cantidad establecida en la sentencia recurrida, abogando por la reducción a la mitad -siempre con carácter subsidiario-, de la indemnización reclamada, invocando el artículo 7 del Código Civil y manteniendo que la pretensión deducida por la demandante es abusiva. Termina su recurso la apelante, solicitando la estimación del presente recurso, revocando la sentencia de instancia y dictándose otra por la que se absuelva a la demandada o, subsidiariamente, se la condene al pago de la mitad de la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Aduce BERCELI, S.A., como primer motivo de apelación, la procedencia de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva por ella invocada.

Cuando se plantean cuestiones de esta naturaleza, necesariamente hemos de hacer referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera el análisis de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida (SSTS. de 9 de octubre de 1.993 y 23 de Octubre de 2.002, entre otras).

Siendo evidente que la defensa procesal que la parte apelante invoca, se corresponde con el segundo de los dos conceptos antes expuestos, esto es la legitimación ad causam de la recurrente, hoy condición de parte legítima, según indica el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución de la polémica, necesariamente ha de ser coincidente con la decisión adoptada en la instancia, y ello porque constan acreditados en autos una serie de hechos que ponen de manifiesto, de forma incuestionable la relación directa de la demandada con la infracción del derecho de imagen objeto de este proceso. Así, nadie cuestiona el acuerdo de 21 de Diciembre de 2.001, por el que la demandante DOÑA Remedios, llevó a cabo una serie de sesiones fotográficas con la finalidad de ser utilizadas, únicamente, en el catálogo de las cocinas fabricadas por BERCELI, S.A. También se acredita -existe una sentencia firme sobre el particular-, la utilización ilegítima, en una serie de anuncios publicados en diversas revistas, de la imagen de la Sra. Remedios por parte de BERCELI, S.A. Igualmente no se cuestiona la aparición en dos páginas web, de fotografías de la demandante procedentes de las sesiones fotográficas a que antes se ha hecho mención. Todas estas utilizaciones de la imagen de DOÑA Remedios, están directamente relacionadas con la publicidad de los muebles de cocina fabricados por BERCELI, S.A., siendo el único elemento distorsionador, la titularidad de las páginas web en las que se han insertado las citadas fotografías, ya que una de ellas pertenece a BERCELI KITCHEN & HOME DESIG, sin que conste el dominio sobre la página wep www.berceli.com. En esta situación, el razonamiento llevado a cabo por la Juzgadora de instancia ha de ser plenamente aceptado y ello porque no...

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