SAP Madrid 180/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2009:4187
Número de Recurso668/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución180/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 00180/2009

Apelación RP 668/08

Juzgado Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 342/07

SENTENCIA Nº 180/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

D. Carlos Ollero Butler

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 342/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jaime y como apelado Carolina y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado caso con Carolina desde 1988 y cesando la convivencia en el año 2003, teniendo en común un hijo Carlos Alberto , menor de edad.

  1. - En la madrugada del día 24 de diciembre de 2002, estando el acusado y su esposa en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, el acusado comenzó a golpear a la Sra. Carolina en diversas partes del cuerpo causándole policontusiones con hematomas en la zona subescapular derecha, codo derecho y antebrazo y muslo izquierdo, tardando en curar seis días estando dos días impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa. Todo ello acaeció en presencia del hijo común, Carlos Alberto .2º- Los hechos acaecidos sobre las 13.30 horas del día 15 de diciembre de 2003 en el domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, estando en el mismo tanto el acusado como su esposa, y referido a que el acusado empezó a golpear e insultar a Carolina no estando acreditado que le causara lesión alguna y que como consecuencia de los mismos le causara lesión alguna y que como consecuencia de los mismos se dictó por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, orden de alejamiento e incomunicación con la referida en el plazo de un año ya han sido objeto de un proceso penal y resuelto en sentido absolutorio (Sentencia 324/05 de fecha de 30 septiembre de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid ).

  2. - Los hechos acaecidos en hora no determinada de los días 17, 20 y 21 de febrero de 2004 y en los que personas no determinadas que habían sido instadas por el acusado mandaron mensajes en los que se amenazaba de muerte a Carolina en el caso de que no retirara las denuncias presentadas contra el acusado ya han sido enjuiciados y resueltos en sentido absolutorio (Sentencia 324/05 de fecha de 30 de septiembre de 2005 del Jugado de lo Penal nº 1 de Madrid).

  3. - En hora no determinada del día 9 de enero de 2005 cuando se encontraba Carolina en compañía de su hijo común Carlos Alberto de 15 años de edad y de su hermano en el momento de los hechos en un lugar indeterminado de Talavera de la Reina donde trabajaba el acusado y a donde se habían desplazado ambos al objeto de reclamarle las cantidades adeudadas como consecuencia de la separación dictada el 21 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, comenzando a golpear repetidamente a Carolina , causándole lesiones de las que se estima que no requerirán para su curación más de una primera asistencia facultativa y a su hijo con contusión dorsal de la que tardó en curar diez días sin impedimento con necesidad de primera asistencia facultativa.

  4. - En hora no determinada del día 7 de febrero de 2004 cuando el acusado se encontraba en el domicilio sito en la Calle DIRECCION002 nº NUM004 de Madrid en compañía de su hijo le dio un puñetazo a éste en la cara, dictándose por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid la Sentencia 324/05 de fecha de 30 de septiembre de 2005 en la que se condenaba al acusado pro delito de maltrato familiar a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho e tenencia y porte de armas por tiempo de dos años acordándose el alejamiento e incomunicación del acusado con su hijo durante dos años."

    En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

    "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jaime :

    -Como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal , que podrá cumplirse mediante localización permanente.

    -Como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal ya definido (LO 11/2003 ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

    Se impone a Jaime la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Carolina y a don Carlos Alberto , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma y comunicar con ellos por cualquier medio durante el plazo de tres años.

    En concepto de responsabilidad civil Jaime deberá indemnizar a doña. Carolina :

  5. - por la falta de lesiones en la cantidad de 240 euros.

  6. - por l estrés postraumático sufrido en la cantidad de 8000 euros.

    En concepto de responsabilidad civil Jaime deberá indemnizar a don Carlos Alberto , por el delito de maltrato, en la cantidad de 300 euros.

    Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jaime del delito de obstrucción a la justicia, de uno de los delitos de maltrato familiar y del delito de maltrato habitual por los que venía siendo enjuiciado, siendo de oficio la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Sara Martín Moreno en nombre y representación procesal de D. Jaime que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de marzo de 2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jaime se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 del C. Penal , así como de una falta de lesiones (se le absuelve del resto de los ilícitos objeto de acusación) viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Quebrantamiento de normas procesales con efectiva indefensión por alteración de la competencia territorial para enjuiciamiento de los hechos acaecidos el día 24 de diciembre de 2002 en Segovia y los acaecidos en Talavera de la Reina.

b/ Quebrantamiento de las normas procesales al haberse producido la prescripción de la falta de lesiones por las que se condena al acusado como consecuencia de los hechos acaecidos el día 24 de diciembre de 2002 en Segovia. Incide en que estuvo paralizado el procedimiento por un plazo superior a 6 meses.

c/ Error en la apreciación de la prueba respecto a la relación de causalidad entre el síndrome de estrés postraumático que padece la presunta víctima y los sucesos acaecidos el 9/01/2005.

d/ Error en la apreciación de la prueba que ha servido (refiere) de base para motivar el fallo condenatorio de los delitos de maltrato en el ámbito familiar.

e/ Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 173.2 del C. Penal , que determina la habitualidad como requisito para la concreción del tipo.

SEGUNDO

Entrando a valorar el primer motivo esgrimido, en primer lugar hemos de señalar lo extemporáneo de esta pretensión teniendo en cuenta que el recurrente, a lo largo de la tramitación del procedimiento no ha hecho alegación alguna sobre la supuesta incompetencia de los órganos judiciales de Madrid para la tramitación y enjuiciamiento de los hechos.

No lo efectuó en la fase de instrucción, ni en el debate preeliminar del plenario regulado en el art. 786.2 de la LECr . previsto precisamente para que las partes puedan exponer lo que estimen pertinente entre otros extremos, sobre la competencia del órgano judicial.

Al respecto es preciso recordar que conforme al art. 790.2 de la LECr . cuando se alude en el recurso quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, debe acreditarse que se ha solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubiere cometido en el momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Extremo que como hemos visto no concurriría en el supuesto valorado.

No obstante lo anterior tampoco le asiste la razón al recurrente si tenemos en cuenta que los hechos del día 24 de diciembre de 2002 se sitúan en Madrid y que los hechos del día 9 de...

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