SAP Madrid 138/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:2359
Número de Recurso70/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 138/09

MAGISTRADOS

Doña Carmen Lamela Díaz

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

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En Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 568/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Obdulio , habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de enero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Que Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por Sentencia de fecha 12 de julio de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Penal num. 27 de Madrid , enter otras penas a la de prohibición de acercarse a su esposa Candelaria a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que se encuentre asi como comunicarse con ella por alquier medio durante el plazo de 30 meses, iniciandose su cumplimiento el día 13 de julio del 2005 y finalizando el día 29 de diciembre del 2007. Que el anterior con la aquiescencia de su esposa después de dicha sentencia continuaron conviviendo en el mismo domicilio e ignorando que con ello incumplía la pena de acercarse a su esposa.".

En la parte dispositiva se establece:"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio del delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Artº 468.2 del Código Penal de que venía siendo acusado y se declaran de oficio las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. La Procuradora de los Tribunales doña Gema Muñoz Minaya, en nombre y representación de Obdulio , impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial el día 9 de marzo de 2009 , se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos que el Ministerio Fiscal invoca en su recurso contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid por la que se absuelve a Obdulio del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado: indebida inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal , e indebida aplicación del artículo 14.3 del mismo texto legal sobre la existencia en el acusado de un error invencible. Solicita el recurrente, con estimación de ambos motivos, la revocación de dicha sentencia y el dictado por esta Sala de otra conforme a lo interesado por el Fiscal en primera instancia, es decir, la condena del acusado como autor de un delito continuado previsto en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Comenzaremos diciendo que el Tribunal Constitucional tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución en segunda instancia que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999). Sin embargo esta doctrina fue matizada y rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias con una evidente conclusión: sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario.

Pero esta elaborada doctrina jurisprudencial recibe una nueva visión cuando el juicio oral celebrado en primera instancia ha sido grabado en soporte audiovisual, como en este caso. Porque en estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. La Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de Mayo de 2006 (Acuerdo número 19 ) acordó por mayoría muy cualificada la posibilidad de revisar la pertinencia de la solución absolutoria de una sentencia de primera instancia basada en prueba personal si se contaba con grabación audiovisual del acto del juicio oral, en la medida en que el Tribunal revisor se encuentra en las mismas condiciones que el de enjuiciamiento en primera instancia.

Dicho lo anterior y a la vista del acta del juicio oral y demás...

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