STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:2653
Número de Recurso5094/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 31 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso 612/2003, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 2 de octubre de 2002. Ha sido parte recurrida D. Gumersindo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Alvarez Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo nº 612/03, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso, en nombre y representación de Dª Gumersindo, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el actor ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, lo anulamos, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 480.809,68 euros (80 millones de pesetas). Sin costas.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de la entidad Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros y por la Letrada de la Comunidad de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvieron por preparados por providencias de 20 de octubre y 8 de noviembre de 2006, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de enero de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la entidad Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra acogiendo sus pretensiones y, en consecuencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario.

Por su parte la Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso el 22 de enero de 2007, haciendo valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la revocación total o parcialmente en los términos de los motivos de este recurso, absolviendo a dicha representación.

CUARTO

Por auto de 24 de abril de 2008 se inadmitió a trámite el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Zurich España Cia Seguros y Reaseguros y se admitió el interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, del que se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de abril de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se señalan como hechos a tener en cuenta, que resultan del expediente y las actuaciones: "

1- El recurrente, nacido el 23 de diciembre de 1945, con diabetes mellitus no insulino-dependiente, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal desde el 1 de diciembre de 2000 al 22 de febrero de 2001 en diferentes ocasiones por dolores lumbares y fiebre.

2- El 22 de febrero de 2001 acude nuevamente al mismo Servicio de Urgencias con otro cuadro de dolor lumbar y fiebre, siendo dado de alta el mismo día con el juicio clínico de cólico biliar y el tratamiento prescrito.

3- Posteriormente, los estudios de TAC realizado en la Clínica Nuestra Señora del Rosario ponen de manifiesto un aumento de tamaño de la próstata, así como la presencia de una masa de partes blandas paravertebral izquierda a la altura de D9, que erosiona el cuerpo de la misma, en probable relación con una metástasis.

4- El día 3 de marzo del mismo año ingresa en el Servicio de Urología del Hospital Ramón y Cajal para estudio del posible absceso prostático con signos de malignidad. Se realiza una biopsia prostática transrectal ecodirigida. PAAF con control de TAC de masa paravertebral con afectación pulmonar periférica de la que se obtiene celularidad linfoide madura.

5- El día 28 de marzo acude a cita en Oncología, decidiéndose ingreso para continuar estudio, y tras las necesarias pruebas y exploraciones, se llega al diagnóstico de espondilodiscitis D9-D10 por infección de staphylococo aureus.

6- El 9 de mayo se solicita valoración por la unidad de cirugía de columna, que a la vista del diagnóstico, plantea tratamiento conservador con corsé de inmovilización y control evolutivo en función de resultados con el tratamiento antibiótico pautado por el Servicio de Infecciosas.

7- Constan informes analíticos (folios 669, 666, 667, 613 y 632 del expediente administrativo) en los que se reseña la velocidad de sedimentación globular o VSG, con el siguiente resultado: 10 de mayo "muestra mal enrasada", 21 de mayo "muestra no remitida", 22 de mayo "78 mm", 28 de agosto "97 mm" y 18 de octubre "muestra mal enrasada".

8- Desde el día 28 de mayo el recurrente es atendido por Rehabilitación, consiguiéndose marcha independiente con auxilio de dos ayudas de apoyo cubital, recomendándose el alta hospitalaria el 13 de junio del mismo año.

9- El actor es dado de alta hospitalaria el 5 de julio de 2001, consignándose en el correspondiente parte que la fecha de la revisión debía concretarse durante el mes de agosto y que antes de tal día de revisión debía realizarse el estudio radiográfico que se solicitaba en el volante adjunto.

10- El día 7 de agosto de 2001 el recurrente acude de forma programada a revisión con el Servicio de Infecciosas, sin que se efectúe estudio radiográfico alguno, presentándose nuevamente en el Servicio de Urgencias el 19 de agosto por un cuadro de 7 días de evolución, que presenta fiebre ese día. Con diagnóstico de posible recidiva de espondilitis D9-D10 se instaura tratamiento y se deja al paciente en observación pendiente de realizar un TAC, que se realiza a la mañana siguiente, en que se efectúa igualmente RNM que informa de colapso vertebral D9-D10 concordante con espondilodiscitis. Se consulta con el neurocirujano de guardia para valorar la posibilidad de tratamiento quirúrgico. El recurrente tenía una paraplejia completa que solo conserva la sensibilidad superficial, por lo que se procedió a realizar una laminectomía descompresiva urgente que no produjo modificaciones neurológicas en el postoperatorio inmediato. Posteriormente se realiza una doble intervención quirúrgica para estabilización de la columna.

11- Con fecha 27 de noviembre de 2001 se lleva a cabo el traslado del recurrente al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo, donde permanece ingresado hasta el 28 de junio de 2002, en que es dado de alta con el diagnóstico de síndrome de lesión medular transverso D9 ASIA AA de origen infeccioso, vejiga neurógena, intestino neurógeno, infección de orina, anemia, diabetes mellitas, disfunción eréctil y eyaculatoria de origen neurógeno.

12- Por Resolución de la Dirección General de Asuntos Sociales de 14 de mayo de 2002 se reconoce al actor la condición de minusválido, con un grado de total de minusvalía del 95%.

13- El informe de la Inspección Médica consigna, como resumen, que el paciente es adecuadamente tratado en todo momento, produciéndose una recidiva de su espondilodiscitis, hecho que se produce en el 10% de los casos en los que se ha instaurado un tratamiento correcto. Dicha recidiva se acompaña de un cuadro de compresión medular con establecimiento clínico de una paraplejIa completa en pocas horas, siendo la causa más probable una trombosis arterial, que no se modifica a pesar de la cirugía de urgencia que se practica."

Desde estas consideraciones fácticas, la Sala de instancia recoge la jurisprudencia sobre la materia y comienza señalando que de la actividad probatoria practicada resulta acreditado que el estudio, diagnóstico e inicial tratamiento recibido en el Hospital Ramón y Cajal fue totalmente correcto, precisando que es a partir del momento en el que el Servicio de Cirugía de Columna decide continuar el tratamiento antibiótico con utilización de corsé y reposo, con fecha 7 de mayo de 2001, cuando surge la controversia sobre la corrección de la asistencia prestada, y efectuando una amplia valoración de la prueba concluye que: " a la vista de la total actividad probatoria practicada, apreciada según las reglas de la sana crítica, se ha de concluir que si bien el diagnóstico e inicial tratamiento fueron correctos, sin embargo, no se efectuó un adecuado seguimiento de la enfermedad -muy grave- que padecía el recurrente pues, conforme a lo expuesto, si bien es cierto que la clínica era buena -hasta el punto de que comenzó la deambulación, como consta en el expediente-, sin embargo, con las pruebas de VSG no se podía asegurar un buen desarrollo del proceso infeccioso, no obstante lo cual, no se realizó ninguna otra analítica tras el alta hospitalaria, ni estudio radiográfico alguno pese a haberse consignado expresamente en el alta médica la necesidad de su práctica. Por ello, no se puede sino concluir, con el Dr. Abelardo, que no se adoptaron las medidas -pruebas perfectamente posibles- que hubieran permitido controlar el estado de la enfermedad y poder adoptar las medidas oportunas para tratar de evitar la definitiva instauración de la paraplejia y resto de secuelas que finalmente afectaron al paciente, máxime teniendo en cuenta que resulta indiscutido que se trataba de un paciente de riesgo, que existe un porcentaje, que incluso puede llegar al 25% de los casos, de reactivación del proceso infeccioso y que, como ya se puso de relieve, en el informe pericial elaborado por los Doctores Sr. Doroteo y Sra. Zaira, acompañado con el escrito de contestación a la demanda, se señala que el tratamiento quirúrgico sólo debe hacerse, no sólo si hay compromiso neurológico, sino también evidencia clara de que puede haberlo.

En definitiva, todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que en el caso del presente recurso existe, sin necesidad de más consideraciones, responsabilidad de la Administración, en la medida en que la asistencia sanitaria prestada y, concretamente, el seguimiento de la enfermedad padecida por el recurrente, no puede considerarse la adecuada a las circunstancias del caso, causándose un daño que al perjudicado que no tiene el deber jurídico de soportar, y sin que, por lo tanto, pueda entenderse, contrariamente a lo sostenido por la entidad codemandada, que se haya producido una complicación inevitable en el estado actual de la ciencia y de la técnica".

Finalmente la Sala de instancia, atendiendo al estado en que ha quedado el recurrente y las circunstancias concurrentes, cuantifica la indemnización en 480.809,68 euros (80 millones de pesetas).

SEGUNDO

No conforme con tales pronunciamientos, la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpone este recurso, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se invoca y examina el alcance de las previsiones de los arts. 106.2 de la Constitución, 139 y 141 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia sobre la materia, con específica referencia a la responsabilidad patrimonial derivada de prestaciones sanitarias y el elemento de la antijuridicidad, trasladando tal planteamiento general al caso concreto mediante la referencia a determinadas apreciaciones de los informes emitidos por el Jefe de Servicio de Cirugía, Dr. Manuel, el especialista en Neurocirugía, Dr. Teodosio, el Médico Inspector y el Jefe de Servicio de Enfermedades Infecciosas, deduciendo, frente a la apreciación de la Sala de instancia de que los profesionales no se ajustaron a la lex artis ad hoc al no someter al paciente a mayores controles analíticos durante el tiempo que transcurrió entre el diagnóstico y la paraplejia final, que las pruebas no se realizaron porque los profesionales no estimaban correcto practicarlas, quedando acreditado que se ajustaron a la lex artis.

TERCERO

El motivo así planteado no puede prosperar, pues la parte, sustituyendo la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, viene a considerar acreditados hechos sustanciales en la decisión del proceso, como la innecesariedad de otras pruebas en el seguimiento de la enfermedad del paciente y con ello que tal asistencia se ajustó a las exigencias de la lex artis en el caso concreto, en contra de la fijación de tales hechos efectuada por el Tribunal a quo y, todo ello, sin hacer valer alguna de las vías que la jurisprudencia viene indicando como excepción a la regla general de inviabilidad de revisión de la valoración de la prueba en casación.

La parte no considera suficientemente cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen en este caso en el que, cuestionándose, en cuanto trata de sustituirla, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, no se indican los preceptos legales relativos a dicha materia cuya infracción se imputa a la Sala y menos aún el alcance o razones de tal infracción.

A ello ha de añadirse, que según constante jurisprudencia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Pues bien, en este caso la parte no invoca ninguna de las vías de impugnación de la valoración de la prueba que se acaban de indicar, ni siquiera alude a la sana crítica en relación con las apreciaciones sobre los informes que examina y menos aun alega o justifica arbitrariedad o falta de lógica en el resultado de la valoración efectuada por el Tribunal a quo, limitándose a sustituirlo por sus apreciaciones personales. Si a ello se añade que la Sala de instancia justifica suficientemente la valoración de los referidos informes en un amplio y detallado fundamento de derecho sexto, que no es necesario transcribir, necesariamente ha de estarse al razonado y fundado resultado probatorio plasmado en la sentencia recurrida. En consecuencia el motivo de casación formulado debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5094/2006, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 31 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso 612/2003, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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