SAP Álava 60/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2009:254
Número de Recurso21/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 60/09

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente sumario nº 3/07, Rollo de Sala nº 21/07, procedente del Juzgado de Instrucciónnº 4 de Vitoria, seguido por delito de agresiónes sexuales, detención ilegal y amenazas, contra D. Luis Miguel ,

con D.N.I. nº NUM000 , natural de Vitoria y domiciliado en Miranda de Ebro, de nacionalidad española, nacido el día

14.05.1978, hijo de Rufino y Eulogia, militar de profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por

esta causa desde el día 29 de septiembre de 2006, solvente, y defendido por la Letrada Dª Marta Martínez de Murguía y

representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, presentándose como acusación particular Dª Estefanía , defendida por la Letrada Dª Esther Santiago Hernández y representada por la Procuradora Dª Paloma Bajo Martínez de

Murguía; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por atestado de la Comisaria de la Ertzaintza de Vitoria nº NUM001 se dictó auto de incoación de diligencias previas registradas con el número 2560/06 con fecha 14.08.06 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, por un presunto delito contra la libertad e indemnidad sexual. En fecha 20.03.07 se dictó auto de transformación en sumario, registrado con el número 3/07, y con fecha 19.05.08 se dictó auto acordándose la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

A)UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178, 179, y 180.5ª del Código Penal .

  1. UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.1 del Código Penal .

  2. UN DELITO DE AMENAZAS del artículo 169.2º del Código Penal .

  3. UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal .

De los anteriores delitos y de la falta responde en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el procesado Luis Miguel .

Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código Penal (aprovechar las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas), procede imponer al procesado las siguientes penas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal :

- por el delito de agresión sexual la pena de PRISIÓN DE CATORCE AÑOS , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

- por el delito de detención ilegal la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

- por el delito de amenazas la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

- por la falta de lesiones la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE , y costas.

En cuanto a responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Estefanía en la cantidad de 350 euros por las lesiones, y 12.000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ..

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales consideró los hechos constitutivos de:1º.- Dos delitos de agresión sexual con acceso carnal previstos y penados por los artículos 179 y 180.1.5ª del Código Penal .

  1. - Un delito de detención ilegal previsto y penado por el artículo 163.1 del Código Penal .

  2. - Un delito de amenazas previsto y penado por el artículo 169.2º del Código Penal .

  3. - Una falta de lesiones prevista y penada por el artículo 617.1 del Código Penal .

    De los anteriores delitos y de falta es criminalmente responsable en concepto de autor, de conformidad con lo recogido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado Luis Miguel .

    Concurriendo en el procesado la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22.2 del Código Penal , procede imponer al procesado Luis Miguel las siguientes penas:

  4. - por cada uno de los dos delitos de agresión sexual la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN é inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluídas las de la acusación particular.

  5. - por el delito de detención ilegal la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN é inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluídas las de la acusación particular.

  6. - por el delito de amenazas la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN é inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluídas las de la acusación particular.

  7. - por la falta de lesiones la pena de DOS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE

    30 EUROS con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y las costas, incluídas las de la acusación particular.

    Una vez que el penado haya cumplido la pena, prohibición de aproximación o comunicación con la víctima por un plazo de 3 años.

    En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Estefanía en las siguientes cantidades:

    1. 560 euros por los días que estuvo incapacitada para su trabajo.

    2. 12.000 euros por el daño psicológico y moral causado.

CUARTO

La defensa de D. Luis Miguel , mostró su disconformidad a las correlativas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Entre las 22:30 y las 23:30 horas del 13 de agosto de 2006, el procesado Luis Miguel , cuyas circunstancias personales ya se han hecho constar, se dirigió en el vehículo de su propiedad (marca Nissan Almera, matrícula 6243 CXN) a la rotonda situada en la confluencia de las calles Portal de Arriaga y Artapadura de esta capital, junto a la gasolinera de la empresa Onaindía, y contactó allí con Estefanía , joven natural de Ghana que ejercía la prostitución en el lugar.

Estefanía entró en el coche y se dirigieron a la calle Pozoaldea, siguiendo la misma hasta su término y deteniéndose a poco más de diecinueve metros del último bloque de viviendas. Allí mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal y, cuando acabaron, Luis Miguel la echó del automóvil, negándose a trasladarla de vuelta hasta la rotonda antes mencionada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En las presentes actuaciones el relato incriminatorio de las acusaciones se sostiene de manera principal en el testimonio de la denunciante, prueba capital para cuya valoración es preciso tener claros los criterios en los que debe asentarse.El Tribunal Supremo "ha declarado reiteradamente que en los delitos de contenido sexual, la declaración de la víctima, producida en las condiciones que nuestra jurisprudencia determina, es suficiente para enervar la presunción de inocencia de acusado, aunque ciertamente deba el juzgador ser muy cauteloso en la valoración de tal declaración inculpatoria cuando no concurrieren circunstancias o elementos periféricos de carácter objetivo que corroboren la misma" (S. 18-diciembre-2003).

Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo y de 19 de Noviembre de 2001 enseñan que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones" . Son éstas, pautas de valoración de la prueba "que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad" (S.T.S. de 24 de Mayo de 2001 ), sobre la base de las ventajas de la inmediación del testimonio que es "entender, percibir, asimilar y formar opinión en conciencia y en conjunto sobre todo lo dicho, notando la conducta de todos, las reacciones, gestos, inflexiones de voz, tratando de captar su psiquis a través de su narrar, es en suma percibir un conjunto de detalles que colorean y dan vida a las propias declaraciones" (S.T.S. de 9 de Julio de 1999 ).

En esta misma línea se pronunciaba la sentencia del...

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