STS 1920/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:7752
Número de Recurso1333/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1920/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Juan Pablo , Marco Antonio y Alexander , representados por el procurador Sr. Valero Sáez y defendido por el letrado Jorge Claret Andreu contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Tarrasa instruyó procedimiento abreviado número 71/2000 por delito de robo con fuerza en las cosas y falta contra el orden público, contra Alexander , Marco Antonio y Juan Pablo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En la noche del 21 al 22 de agosto de 1997 Alexander , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 21 de octubre de 1995 (firme 26 de marzo de 1996) por delito de robo a la pena de cuatro meses de arresto mayor, Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se desplazaron en la furgoneta marca Ebro matrícula D-....-DB , conducida por Marco Antonio , propietario de la misma, hasta un edificio en construcción, sito en el Pº Lluis Muncunill confluencia con C/ Acianitat de Terrassa, propiedad de Inmovalero, S.A., y una vez allí, puestos previamente de acuerdo doblaron las planchas de la valla protectora, accedieron al interior y cogieron 30 perfiles del tipo tapa de aluminio de color verde, 8 paquetes de perfiles de aluminio con revestimiento de goma en banda, 20 perfiles de aluminio, 20 perfiles de aluminio de otras dimensiones, 6 ventanas de aluminio color verde exterior y blanco interior sin cristal y 20 perfiles de aluminio color verde, propiedad de Don Aluminio Los González, S.L., cuyo valor no ha sido peritado judicialmente, que cargaron en la referida furgoneta, marchando del lugar.- Sobre las 3,40 horas del día 22 de agosto de 1.997 fueron interceptados en la Rambla Egara de aquella localidad por una dotación de la policía local, recuperando los anteriores objetos que fueron entregados a su propietaria.- En el interior de la furgoneta también se ocuparon dos navajas, dos hachas, dos martillos, una llave inglesa, un sierra, un candado, una espátula, unas tenazas, un cinturón y una linterna, cuya procedencia no ha quedado acreditada.- La furgoneta citada, propiedad de Marco Antonio , estaba asegurada en la Compañía de Seguros Alba, siendo la vigencia del seguro desde el 19 de diciembre de 1.996 al 19 de diciembre de 1.997, habiéndose pactado que la prima anual se pagaría en dos plazos, no habiendo pagado Marco Antonio el correspondiente al segundo semestre, no constando que la referida compañía le requiriera del pago de esa parte de la prima, ni que resolviera el contrato existente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Alexander , a Marco Antonio y a Juan Pablo como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, no concurriendo circunstancias en ninguno, a cada uno a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y pago de una sexta parte de las costas procesales; y que debemos absolverles y les absolvemos de la falta contra el orden público por la que también se les acusaba, declarando de oficio las otras tres sextas partes de las costas procesales.- Dese el destino legalmente previsto a los objetos despositados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) en la inaplicación del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.3, ambos del Código penal (Cpenal).

    La representación de los recurrentes Alexander , Marco Antonio y Juan Pablo basa su recurso de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) por inexistencia de prueba de cargo.

  5. - Instruidas las partes entre sí de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Fiscal

Lo ha formulado por un único motivo, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, por inaplicación en la sentencia de los arts. 22, y 66,3 Cpenal. Ello debido a que a sala de instancia, pese a haber declarado probado que Alexander , cuando realizó el hecho objeto de la causa, se hallaba condenado en sentencia de 31 de octubre de 1995, firme el 26 de marzo de 1996, por un delito de robo a pena de 4 meses de arresto mayor, no le aplicó la agravante de reincidencia, no obstante tratarse también en este caso de un delito de robo con fuerza en las cosas realizado en la noche del 21 al 22 de agosto de 1997.

El argumento de la sala de instancia es que no existe constancia en la hoja de antecedentes ni en la sentencia del tipo de robo por el que se había producido la condena, y tampoco del grado de perfección del delito, lo que impide presumir que éste hubiera sido de robo con fuerza en las cosas.

A partir de este dato, el tribunal sentenciador, poniendo en relación el precepto del art. 22, y la disposición transitoria Séptima del Cpenal 1995, encuentra un obstáculo de legalidad para la aplicación de la agravante, pues entiende que para determinar si el delito motivador de la condena antecedente es de "la misma naturaleza" (art. 22, Cpenal) que el que motiva la actual, así como para verificar si, en ambos casos, la agresión se ha producido "del mismo modo a idéntico bien jurídico", sería necesario conocer la modalidad concreta de aquélla.

El Fiscal reprocha a la Audiencia Provincial que no hubiera tomado en consideración la sentencia de esta sala, de 15 de junio de 2000, que mantenía un criterio opuesto al adoptado en la sentencia que se examina. Pero resulta que aquélla cita, precisamente, una sentencia, también de esta misma Sala Segunda, que sustenta un criterio opuesto, al que se ciñe con encomiable rigor argumental. Ahora bien, como asimismo pone de manifiesto el Fiscal, existe un acuerdo adoptado por este tribunal en pleno no jurisdiccional de 6 de octubre de 2000, que, finalmente, y resolviendo esa duplicidad de posiciones, se decantaba por la tesis de la equivalencia de que el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación son delitos que tienen la misma naturaleza. Es por lo que debe estimarse este motivo.

Recurso de Alexander , Marco Antonio y Juan Pablo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, han denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, porque, a su entender, no existe prueba de cargo acreditativa de que los acusados hubieran sido autores de los hechos que se les imputan. O dicho de otro modo, los datos probatorios de que ha dispuesto el tribunal de instancia, racionalmente valorados conforme a criterios de experiencia, -a su juicio- no permiten concluir que los recurrentes hubieran sido autores del delito por el que se les ha condenado.

La sala, para llegar a la conclusión que se expresa en los hechos probados y tener a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza, se valió de los siguientes elementos de juicio: a) portaban perfiles de aluminio nuevos, claramente procedentes de una obra, que no eran chatarra; b) existía una construcción en lugar próximo al de la intervención policial sobre los acusados, en la que se estaba empleando ese material; c) la valla de la misma estaba rota; d) en la acera había huellas de barro frescas correspondientes a unas ruedas de furgoneta; y, e) los acusados se desplazaban en un vehículo de esa clase cuando fueron detenidos.

Como es bien sabido, existen dos formas de obtener conocimiento empírico, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa acceder a ellos mediante la prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue, bien por comunicación verbal directa de éstos o por algún otro medio de transmisión. En este sentido no hay prueba directa literalmente hablando, pues el contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del tercero a quien se debe la aportación de datos. De manera que los tribunales están siempre obligados a servirse de inferencias como forma de acceso al conocimiento de lo sucedido en los supuestos que se someten a su decisión.

Así las cosas, en contra de lo que se dice en el escrito del recurso, en este caso, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter de ésta, fue pura y simplemente la normal, esto es, la propia de cualquier caso. Pues tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce directamente, ni puede renunciar a un atento ejercicio crítico del propio discurrir a partir de los elementos de convicción recibidos por ese medio, ya que la psicología del testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado apoyo experimental, que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de memoria e inevitable reelaboración de los datos que penden sobre la producción del testimonio.

Pues bien, dicho esto, hay que decir también que el cuadro probatorio resultante del juicio en este caso fue ciertamente nutrido y destaca por la calidad de los datos. En efecto, está acreditado el apoderamiento de los perfiles metálicos reseñados, en un momento próximo anterior a aquél en que los acusados fueron detenidos con ellos en su poder. Consta que esa acción se produjo mediante el uso de una furgoneta, a tenor de las huellas percibidas por los agentes, sin duda experimentados en tal clase de apreciaciones. Y asimismo que los ahora recurrentes se desplazaban en ese tipo de vehículo y tenían en su poder el material indicado.

Por tanto, valorados estos datos en términos de experiencia corriente lo más racional es concluir, como hizo la sala, que aquéllos fueron los autores de la sustracción. Porque esta hipótesis es la que mejor explica el hecho de que el material de obra hubiera sido hallado en su poder y, además, es claramente compatible con todos los elementos de juicio aportados por la prueba. Mientras que la explicación que los acusados dieron de su proceder (el hallazgo del material de obra en un contenedor de basura), aparte de improbable en términos prácticos, en el contexto descrito, resultaba francamente inverosímil.

En definitiva, y por lo expuesto, debe desestimarse el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por el Ministerio fiscal y desestimamos el formulado por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de Juan Pablo , Marco Antonio y Alexander contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil uno de la Audiencia provincial de Barcelona en la causa seguida por delito de robo con fuerza, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso del Fiscal y condenamos en las costas ocasionadas a los demás recurrentes.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En la causa número 883/97 del Juzgado de instrucción número ocho de Tarrassa, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra Alexander con D.N.I. NUM000 , nacido en Barcelona el día 15 de mayo de 1971, hijo de Sergio y de María Rosario y vecino de El Prat de Llobregat, Marco Antonio , con D.N.I. NUM001 , nacido en Almazán (Soria) el día 10 de abril de 1951, hijo de Jesús Luis y Edurne y vecino de El Prat de Llobregat y Juan Pablo , con D.N.I. NUM002 , nacido en Barcelona el día 10 de abril de 1974, hijo de Jesús Luis y de Rebeca y vecino de El Prat de Llobregat la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha veintitrés de febrero de dos mil uno. Esta sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

El tercero de los de la sentencia de instancia se modifica en el sentido siguiente: en la conducta de Alexander concurre la agravante de reincidencia, del art. 22, Cpenal, puesto que en el momento de la realización de los hechos (noche del 21 al 22 de agosto de 1977) se hallaba condenado como autor de un delito de robo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, firme el 26 de marzo de 1996. Delito comprendido en el mismo título y de la misma naturaleza que el que ha sido objeto de esta causa. Es por lo que la pena debe serle impuesta dentro de la mitad superior de la prevista por la ley.

Se condena a Alexander , como autor de un delito de robo, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y un mes de prisión, manteniéndose el resto de la sentencia en los mismos términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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