ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1189A
Número de Recurso2032/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1119/10 seguido a instancia de Dª María Cristina contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A., TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Sonia Pérez Cerecedo en nombre y representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -TRAGSATEC-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 2015 (Rec 1588/13 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara que la relación laboral que une a la demandante con TRAGSATEC (empresa que absorbió a TRAGSEGA) es una relación laboral indefinida, con reconocimiento de antigüedad desde el 19 de mayo de 2008.

La demandante, viene prestando servicios para la empresa TRAGSEGA con categoría profesional de veterinaria en virtud de la suscripción de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, desde el año 2004 y que se relatan en extenso en el HP 1º. El contrato de 19/5/2008 tenía por objeto "Encomendados traballos de diagnóstico de enfermedades dos animais sometidas a programas oficiais de control e erradicación por encargo da Consellería de Medio Rural da Xunta de Galicia". En fecha 1/1/2010 la actora suscribió una addenda en la que acordaban modificar el objeto del contrato suscrito el 19/5/2008. En fecha 1 de enero de 2011 suscribieron nueva addenda, en la que acordaban modificar nuevamente la cláusula sexta del contrato. Desde el 19/5/2008 la actora ha estado vinculada ininterrumpidamente a las empresas demandadas, primero para TRAGSEGA y desde el 29/10/10 a TRAGSATEC.

Ante la estimación de la demanda, en suplicación la empresa demandada denuncia indebida aplicación del art 15.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) habida cuenta que si bien concurre el requisito temporal previsto en dicho precepto (prestación de servicios durante un plazo de veinticuatro meses en un periodo de treinta), no concurre el primer elemento - existencia de dos o más contratos temporales- habida cuenta que desde mayo de 2008 solo ha habido un contrato temporal. La sentencia considera que si bien la realización de trabajos vinculados a la duración o vigencia de una contrata puede ser un objeto lícito del contrato para obra o servicio determinado, considera que desde el año 2008, no ha existido un único contrato temporal puesto que las addendas, de los años 2010 y 2011, en realidad no son tales, sino que son verdaderas modificaciones del objeto del contrato original para adaptarlo a las nuevas encomiendas de esos años, por lo que la demandada debía haber contratado en forma a medida que suscribían los contratos con su cliente. Se valora que hasta el año 2007 cada año la actora y las empresas demandadas suscribían un nuevo contrato de obra vinculado a la respectiva anualidad, lo que dejan de hacer a partir del año 2008. Concluye que la opción en la prórroga del contrato temporal originario, en vez de la suscripción de nuevos contratos temporales no puede impedir la aplicación del contenido del art. 15. 5 del ET .

  1. - Acude TRAGSATEC en casación para la unificación de doctrina , denunciando infracción de art 15.1 y 15.5 ET , insistiendo en que no se han suscrito dos o más contratos temporales por lo que no puede jugar el límite temporal, del art 15.5 ET añadiendo que los addendas son un mecanismo para la prórroga del contrato.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2008 (R. 4426/2006 ), que examina la pretensión de despido por la extinción de un contrato vinculado a la duración de una concesión administrativa, al ser la misma empresa contratista la adjudicataria de la nueva contrata. La actora venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de bañero/socorrista mediante un contrato de duración determinada, vinculada a la duración de la concesión otorgada por el Ayuntamiento de Cambados para la explotación del pabellón municipal. La concesión finalizaba el 3/12/2005, y en esa fecha extinguió la empresa adjudicataria los contratos vinculados a la misma, si bien dicha extinción no se produjo finalmente hasta el día 21 siguiente debido a la prórroga por ese tiempo de la concesión. El 22/12/2005 se acordó adjudicar la concesión de la piscina e instalaciones anexas a la misma empresa, continuando todos los trabajadores prestando servicios para la concesionaria, salvo la trabajadora demandante, que no firmó la referida prórroga, siendo declarado el despido improcedente por la sentencia utilizada de contraste, al tratarse de una sucesión de contratas con el mismo objeto y sujetos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida se ejercita una acción de declaración de relación laboral indefinida de una trabajadora que ha estado vinculada mediante sucesivos contratos temporales para obra o servicios determinado desde el año 2004, vinculados a la encomienda, alegando aquella que se ha superado el plazo establecido en el art 15.5 ET mientras que en la de contraste se produce la extinción de una contrata entre la empresa principal y la contratista -empleadora de los actores- y la celebración de una nueva contrata entre las dos mismas empresas, y lo que se debate es si el contrato de trabajo se extingue al finalizar la contrata que constituía su objeto y ello aunque entre las mismas empresas se suscriba una nueva contrata.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida se analiza la posible infracción del art 15.5 ET que convierte al trabajador temporal en indefinido siempre y cuando se supere el umbral de contratación de treinta meses, en un periodo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales. En el caso, resulta que hasta el año 2007 cada año la actora y las empresas demandadas suscribían un nuevo contrato de obra vinculado a la respectiva anualidad, lo que dejan de hacer a partir del año 2008. En enero de 2010 y de 2011 se suscribieron sendas addendas al contrato del año 2008, por las que se modificaba el objeto del contrato acomodándolo a las nuevas encomiendas. La sentencia considera que en realidad se tenían que haber efectuado dos nuevos contratos de obra, lo que lleva a la aplicación del art 15.5 ET , en cuanto que la actuación fraudulenta de la empresa no puede amparar la inaplicación del precepto. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante y de lo que se trata es de determinar si al término de una contrata se extinguen los contratos de trabajo para obra o servicio determinado celebrados para su ejecución y si tal extinción se produce cuando, poco después, la empresa contratante concierta nueva contrata con la misma empresa. La sentencia concluye que cuando existe sucesión de contratas con el mismo objeto y sujetos, la contrata no se extingue cuando a la empresa se le adjudica de nuevo la contrata y existe continuidad en la actividad, por lo que tampoco se produce la extinción contractual, sino la prórroga de los contratos de trabajo, al igual que la de la contrata.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues tal y como indica el MF, las mismas no desvirtúan las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sonia Pérez Cerecedo, en nombre y representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -TRAGSATEC- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1588/13 , interpuesto por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. y SANIDAD ANIMAL SERVICIOS GANADEROS, S.A., -TRAGSATEC y TRAGSEGA-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1119/10 seguido a instancia de Dª María Cristina contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A., TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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