ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1163A
Número de Recurso1012/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 787/12 seguido a instancia de Dª Laura , Margarita , Miriam , Paulina , Anibal , Valle , María Antonieta , Eva María , Bernabe , Dª Araceli y Cosme contra FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Carmela , Elias , Evaristo , Dolores , Estela , Gabino , Gema , Hilario , Jacobo , Leandro , Matías , Marta y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Elias en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 19 de noviembre de 2014 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por uno de los trabajadores recurrentes, se declara la improcedencia de su despido en los términos que allí obran. En el caso, y en el marco de un despido colectivo seguido en la FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, se procedió por la demandada a comunicar a los demandantes su despido por causas económicas en fecha 23- 7-2012 y con efectos de ese mismo día. Uno de los demandantes ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. Frente al fallo adverso de instancia, los trabajadores recurrentes articularon recurso de suplicación interesando la revisión de hechos probados, lo que obtuvo una respuesta negativa por parte del órgano jurisdiccional de la suplicación. Por lo que a los motivos de infracción en derecho importa, sólo obtuvo favorable acogida el relativo a examinar la infracción del art. 51.5 y 56 ET en relación a la condición de representante de unos de los accionantes y su derecho de preferencia, dando la sentencia lugar al recurso de su razón, al seguir realizándose las funciones --educadoras sociales--, y sin que la demandada justificara las razones que impedían que el citado trabajador continuara en su puesto de trabajo de educador social.

Disconforme la demandada --FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 193 LRJS , señalando que la infracción de la norma existe desde el momento en que habiendo sido rechazados los motivos de revisión fáctica, sr acoge no obstante el motivo de infracción jurídica, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por 1 de octubre de 2014 (rec. 284/14 ). En dicha sentencia se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido rectora de autos. La demandante venía prestando servicios para una determinada mercantil desde el 18-8-2005 y categoría profesional de Oficial 2º Administrativo, hasta que el 31-7-2013, la trabajadora recibe carta comunicándole la empresa la extinción por causas objetivas ex art. 52.c y 53 ET . En dicha comunicación la empresa cita la falta de cobro de servicios y otros alquileres de DICAR, SA, pues los ingresos de la demandada provenían del arrendamiento de inmuebles y de la labor administrativa realizada a DICAR SA. La empresa se halle en concurso de acreedores. La Sala de suplicación descartó la revisión del relato histórico, y la denunciada infracción de los arts. 51 y 53 ET , al quedar acreditadas las causas organizativas y de producción, señalando que la valoración de la prueba le corresponde al Juez de instancia, salvo que se acredite que la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación incongruente, lo que no es el caso.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, porque los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, aplicando ambas análoga doctrina en lo que atañe a la valoración de la prueba y el estrecho cauce por el que discurre en los recursos extraordinarios, todo ello sin desconocer que en la recurrida el único motivo de infracción jurídica que prosperó es el relativo la garantía de preferencia que ostenta un trabajador que ostenta la condición de representante de los trabajadores, siendo rechazados los recursos deducidos por el resto de despidos objetivos frente al adverso fallo de instancia.

Por lo demás, olvida la recurrente que de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida, por todas, en sentencia de 23 de abril de 2013 (rec. 729/12 ): " el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos " (...). Afirmándose, en esencia, en la última de las indicadas sentencias de casación que "como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001 , sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000 , 3 de octubre de 2000 , 5 y 26 de diciembre de 2000 , 17 de enero de 2001 , 19 de enero de 2001 , en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados."

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Elias , en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 53/14 , interpuesto por Dª Laura , Margarita , Miriam , Paulina , Anibal , Valle , María Antonieta , Eva María , Bernabe y Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 787/12 seguido a instancia de Dª Laura , Margarita , Miriam , Paulina , Anibal , Valle , María Antonieta , Eva María , Bernabe , Dª Araceli y Cosme contra FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Carmela , Elias , Evaristo , Dolores , Estela , Gabino , Gema , Hilario , Jacobo , Leandro , Matías , Marta y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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