ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1162A
Número de Recurso1066/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 557/2013 seguido a instancia de DOÑA Azucena contra INTERMAGISTER S.L., PRODUCCIÓN Y FORMACIÓN DE LA ENERGÍA S.L., CONSULTORÍA GESTIÓN Y RECURSOS S.L. y NETMAGISTER S.L. y DON Nicanor , sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Azucena , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Beatriz Alonso Ortiz, en nombre y representación de DOÑA Azucena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de noviembre de 2014 (Rec. 1101/2014 ), que la actora prestaba servicios para la empresa Intermagister SL como jefe administrativo, realizando labores relativas al tema de oficina, labor comercial, administrativa, desarrollo informático y gestión de bancos, dando a luz a su primer hijo en 2007, y solicitando reducción de jornada tras su reincorporación. Tras quedarse nuevamente embarazada en enero de 2009, se produjo un esguince de tobillo estando de baja entre el 07-06-2009 y el 27-09-2009, dando a luz al día siguiente, asumiendo las funciones más importantes desarrolladas por la actora uno de los administradores de la empresa (D. Nicanor ), solicitando la actora tras su reincorporación reducción de jornada por cuidado de un hijo menor. A partir de enero de 2011, se produjo la extinción de un contrato de trabajo, al descender el volumen de trabajo en la empresa, causando baja en la misma el 20-11-2012. La actora remitió escrito a la empresa poniendo de manifiesto que estaba sometida a una situación de acoso laboral por parte de D. Nicanor , procediéndose por parte de otro socio y administrador de la misma a incoar expediente en el que constaba que se había recabado información de otros trabajadores y del propio D. Nicanor , remitiendo a la actora escrito de 10-01-2013, en el que se le comunicaba que se había llegado a la conclusión de inexistencia de acto, acción u omisión que pudiera ser constitutiva de acoso laboral, si bien se comprometía a acometer en coordinación con el servicio de prevención, las medidas necesarias parra evitar en el futuro la materialización del riesgo, remitiendo nuevo escrito la trabajadora el 15-01-2013, reiterando la solicitud de rectificación de la actitud mantenida, que fue contestado por la empresa en el sentido de que ya se había iniciado la coordinación junto con el servicio de prevención, de los trámites para el desarrollo de un plan integral para evitar la materialización del riesgo, con creación de la figura del buzón de sugerencias, y revisión y mejora, si fuera posible, de protocolo de actuación frente al acoso laboral. Consta acreditado igualmente que en mensajes de whatsapp remitidos entre la actora y D. Nicanor , el tono era cordial y normal.

En instancia se desestimó la demanda de la actora en que solicitaba la extinción de la relación laboral por existencia de acoso moral. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Ante la alegación de que la resolución judicial carece de motivación suficiente, puesto que no se ha valorado adecuadamente la prueba pericial practicada en instancia, ni se indican las razones por las que se prefiere las conclusiones del informe aportado por la empresa frente a las que resultan del informe elaborado a instancia de la actora, y que han llevado a que se plasme como hecho probado que la demandante padece un trastorno depresivo sin filiar, que en la sentencia de instancia se examinan las conclusiones de cada uno de los informe periciales aportados en el fundamento jurídico tercero, para concluir, tras valorar también los testimonios de los trabajadores de la empresa que prestan servicios con la actora, que no se ha acreditado la existencia de hostigamiento laboral, por lo que aunque la actora podrá estar o no de acuerdo con la valoración de los informes llevado a cabo por la sentencia de instancia, dicha facultad es privativa del Juez de instancia, sin que pueda declararse la nulidad de la sentencia; 2) Ante la alegación de que procede la resolución del contrato de trabajo por estar sufriendo acoso laboral por lo que ha precisado de asistencia médica, que no está probado lo que la parte alega en relación a que tras el segundo parto se produjo un acoso por parte del administrador que no le dio ocupación efectiva o le encargó trabajos de menor entidad, viendo reducido su salario en 220,99 euros al mes, debiéndose estar a lo resuelto por la sentencia de instancia en que se han valorado numerosas pruebas en orden a determinar la existencia o no de acoso, entre otras: A) Mensajes whatsapp entre la actora y D. Nicanor , de agosto y noviembre de 2012, que reflejan una relación laboral normal; B) Interrogatorio del representante de la empresa; C) Interrogatorio de propio Nicanor ; D) Interrogatorio de otros trabajadores de la empresa, y D) Informes periciales aportados por las partes, concluyéndose que no existen indicios que permitan concluir con la existencia de acoso laboral, al contrario, de los testimonios se deduce que la relación laboral era normal y correcta, sin que existieran diferencias de trato con respecto a otros trabajadores de la empresa, habiéndose producido la rebaja salarial como consecuencia de la reducción salarial aplicable a todos los trabajadores de la empresa que incluso llegó a despedir a un trabajador como consecuencia de la disminución del volumen de negocio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, suplicando "se declare la nulidad de la sentencia de instancia hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado, acordado remitir las actuantes al Juzgado de origen para que con observación de los errores advertidos y con libertad de criterio: 1) razone de forma idónea su proceso de convicción, 2) justifique el proceso de concreción de los hechos que declara probados, y 3) razones suficientemente cuál ha sido la valoración que atribuye a la prueba pericial practicada a instancia de la trabajadora Dª Azucena a fin de que tenga una respuesta justificada sobre el valor atribuido a la misma que evite todo atisbo de indefensión de una selección arbitraria e injustificada de un material probatorio sobre otro" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de enero de 2010 (Rec. 780/2009 ), en la que consta que por Resolución el INSS de 28-05-2008, se determinó que el actor no había sufrido un agravamiento en la patología que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente parcial, que le haga tributario de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total. Reclamó el actor que se declarara que era acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total por agravación de las secuelas del accidente y subsidiariamente por patología común, padeciendo las dolencias que constan en el hecho probado 5º. En instancia se desestimó la demanda. La Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia "a los efectos de que, por el mismo juzgador interviniente, tras los trámites legales pertinentes, se proceda a dictar otra en la que justifique de modo concreto y suficiente, la selección y valoración de los distintos medios de prueba practicados a instancia de las partes, a los efectos de alcanzar su personal conclusión de hechos declarados probados" , por entender la Sala, ante la denuncia de que si bien se practicaron dos periciales médicas, en la sentencia se omite toda referencia a las mismas, de modo que no se argumenta mínimamente por el Juzgador de instancia nada en relación a ello, lo que le ocasiona indefensión, ya que en la fundamentación jurídica sólo se hace una alusión genérica y abstracta a la mayor credibilidad de unos medios de prueba sobre otros, lo que serviría para cualquier proceso y no para el enjuiciado, en el que, en la determinación de las dolencias definitivas, la prueba pericial es medio casi insustituible, debiendo reflexionarse, siquiera someramente, sobre el valor que se atribuye al contenido de una prueba médica pericial respecto de otra.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un proceso sobre extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET por entender la parte actora que existió hostigamiento laboral constitutivo de acoso, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reconocimiento de grado invalidante, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en relación con la cuestión planteada ahora respecto de la justificación, fundamentación y argumentación en relación con la prueba, ya que en la sentencia recurrida no se declara la nulidad de la sentencia de instancia solicitada, teniendo en cuenta que en instancia la Juzgadora, en el fundamento jurídico tercero, examina las conclusiones de cada uno de los informes periciales aportados, valorando igualmente los testimonios de los trabajadores a efectos de la fijación de los hechos que constan probados, valoración que se efectúa también respecto de lo mensajes de whatsapp intercambiados entre la actora y D. Nicanor , interrogatorio del representante de la empresa, del propio D. Nicanor , de otros tabajadores, e informes periciales, a efectos de la concreción de los hechos que constan probados, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que si bien se habían realizado dos periciales médicas, la sentencia en ningún momento hace referencia a las mismas, a pesar de que eran determinantes para fijar las dolencias del actor que tendrían que ser objeto de examen para determinar su grado incapacitante.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Beatriz Alonso Ortiz en nombre y representación de DOÑA Azucena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1101/2014 , interpuesto por DOÑA Azucena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 557/2013 seguido a instancia de DOÑA Azucena contra INTERMAGISTER S.L., PRODUCCIÓN Y FORMACIÓN DE LA ENERGÍA S.L., CONSULTORÍA GESTIÓN Y RECURSOS S.L. y NETMAGISTER S.L. y DON Nicanor , sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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