STSJ Murcia 1378/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2007:3361
Número de Recurso1247/2007
Número de Resolución1378/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01378/2007

ROLLO Nº: RSU 01247/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados,

D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Santiago , contra la sentencia número 0224/2007 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 17 de mayo, dictada en proceso número 0142/2007, sobre despido, y entablado por don Santiago frente a GE Plastic de España, S. Com. Por. A; Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de Cartagena con una antigüedad de 19-9-94. SEGUNDO. El actor ostentaba la categoría profesional de especialista, desempeñaba el puesto de responsable de almacén y materias primas y percibía un salario mensual de

4.380 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. La empresa demandada fabrica y comercializa plástico en forma de pequeños cilindros denominados "pellets". En función de su calidad, elproducto fabricado se califica como "good" (cumple los requisitos de calidad para su comercialización normal), "reciclo" (no cumple esos requisitos, pero puede ser reutilizado, bien en la propia planta bien por terceros) y "scrap" (producto de desecho no reutilizable en planta pero que una vez remezclado puede ser utilizado). CUARTO. A partir del año 2.004 la empresa decidió comenzar a vender el producto "scrap", y a tal fin el demandante y D. Luis Carlos (responsable del control de calidad) se encargaron de identificar todo el producto de "reciclo" y "scrap" que había en los almacenes, llegando a un resultado de unas 6.000 toneladas del primero y unas 3.000 del segundo. QUINTO. Estos productos, una vez preparados y remezclados, se almacenaron en almacenes externos, pertenecientes a las empresas "Transportes Arniella" y "Campillo Palmera", desde los cuales se efectúan los envíos, bien a la planta de la propia empresa demandada bien a terceros compradores. SEXTO. A diferencia del producto "good", que se inventaría con un sistema automatizado de la empresa demandada denominado OPM, el inventario del "reciclo" y el "scrap" se realiza en los almacenes externos. SÉPTIMO. El demandante era el responsable de controlar los almacenes externos, el interlocutor de la empresa con el personal de éstos y quien organizaba y ordenaba los envíos de producto con destino a terceros clientes. OCTAVO. Asimismo, el demandante tenía la obligación de remitir mensualmente a "GE Plastics", y concretamente al responsable de control de calidad, la información relativa al producto "scrap" almacenado mediante una hoja "Excel". NOVENO. Para las ventas de "scrap" el demandante remitía al almacén una orden de expedición después de haber identificado manualmente los lotes asignados al pedido. El personal del almacén genera una lista de carga, en la que constan todas las circunstancias del producto a enviar, un CMR, que se enviaba por fax a "GE Plastics" y cuyos originales se guardaban en el almacén, y una planificación de cargar que se entregaba al transportista y de la que también se enviaba copia a "GE Plastics". DÉCIMO. Uno de los clientes que compraba producto "scrap" era la empresa "Turbo Plastics, S.L.". Para las ventas a dicha empresa "GE Plastics" estableció un procedimiento en virtud del cual se requería una orden de venta de la responsable a nivel europeo (Sra. Sonia ), tras la cual se generaba una factura pro-forma, y una vez que el cliente abonaba el importe de la misma y remitía al demandante el justificante del pago, se autorizaba la salida de la mercancía. UNDÉCIMO. El día 13 de octubre del pasado año el responsable del control de calidad comunicó al actor que, por orden de la dirección de la compañía quedaba prohibido vender "reciclo" y "scrap" a terceros durante el último trimestre del año. DUODÉCIMO. Los días 14 y 15 de diciembre de 2.006 se envío desde el almacén de "Transportes Arniella" un pedido de 100 toneladas de producto "scrap" a "Turbo Plastics, S.L.". Para efectuar el envío, que había sido ordenado por teléfono por el actor al personal de "Transportes Arniella", se realizaron diez viajes con un camión de la propia compradora. DECIMOTERCERO. En relación con el referido envío, cuyo valor económico estimado es de unos 100.000 euros, no se realizó pedido por escrito, ni orden de venta de la responsable europea, ni factura proforma, ni justificante de pago por "Turbo Plastics, S.L.". DECIMOCUARTO. La mercancía enviada no constaba en la comunicación de inventario remitida por el actor al responsable del control de calidad en el mes de noviembre de 2.006. DECIMOQUINTO. El demandante había dado órdenes al personal de "Transportes Arniella" para que borraran de las listas de carga el material que salía para "Turbo Plastics, S.L.". Asimismo, el actor ordenó que no se remitieran los CMR por fax a "GE Plastics", y que en cambio se les enviaran personalmente a su atención. En el mes de septiembre el actor se personó en la oficina de "Transportes Arniella" y se llevó los CMR correspondientes a los envíos a "Turbo Plastics, S.L.", de los cuales sólo devolvió parte. DECIMOSEXTO. El último pedido que consta en el sistema de la empresa demandada como realizado a "Turbo Plastics, S.L.", y que fue abonado por ésta, es de 26 de septiembre de 2.006, y se realizó desde el almacén de "Campillo Palmera". DECIMOSÉPTIMO. Según los listados de órdenes de venta y facturas emitidas a "Turbo Plastics, S.L.", se realizaron durante el año 2.006 ventas a esta empresa por un volumen total de 497,4 toneladas y valor de 442.728 euros. DECIMOCTAVO. El volumen total de la mercancía realmente expedida a "Turbo Plastics, S.L." desde el almacén de "Transportes Arniella" durante ese año ascendió a 994,10 toneladas, además de otros 145,75 euros desde el de "Campillo Palmera". DECIMONOVENO. Por medio de burofax de 20-12-06 la empresa demandada comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio. El contenido del expediente obra en autos como documentos números 1 a 15 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por reproducidos. VIGÉSIMO. El 4 de enero de 2.007 la empresa demandada notificó al actor su despido con efectos de la misma fecha mediante comunicación escrita que obra en autos como documento número 14 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido se da por reproducido. VIGÉSIMO-PRIMERO. El 19 de enero de 2.007 la empresa notificó al actor un documento de "ampliación y concreción de hechos", documento que obra en autos con el número 16 del ramo de prueba de la parte demandada y que igualmente se da por reproducido. Dicho documento fue remitido, además, al comité de empresa y a la sección sindical del sindicato CSI-CSIF. VIGÉSIMO-SEGUNDO. El demandante es miembro del comité de empresa y delegado sindical. VIGÉSIMO-TERCERO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Santiago contra la empresa "GE Plastics De España, S.COM.POR A.", absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y declaro procedente el despido del actor y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y que aquél produjo, sin derecho a indemnización para eltrabajador demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco José Beltrán Zapata, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Adriano Gómez García-Bernal, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora de este procedimiento la sentencia de instancia, bajo cobertura procesal del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que fue contraria a sus intereses al declarar procedente el despido del trabajador, para que por esta Sala se dicte otra en la que se declare:

  1. ) Solicita la nulidad de las actuaciones para que se repongan las mismas al momento en que se dictó la sentencia, con el fin que se dicte otra nueva con libertad de criterio, en la que se resuelva la cuestión de fondo, acordando, en su caso, las diligencias para mejor proveer que se estime convenientes.

  2. ) Subsidiariamente, si se deniega la nulidad de actuaciones por denegación de prueba, se declare la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, para que por el Magistrado de instancia, haciendo uso de lo que dispone el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y a la vista de la querella presentada por el demandado y del auto de su admisión a trámite dictado por el Juzgado, adopte la resolución procedente en derecho; y, 3º, se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

A todo lo cual se opuso la empresa demandada solicitando la confirmación íntegra de los pronunciamientos de la sentencia de instancia de fecha 17 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en primer término en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , para reponer los...

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