STSJ Castilla y León 2416/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2007:6433
Número de Recurso2381/2003
Número de Resolución2416/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2416

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZAEn Valladolid a once de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 2381/2003, interpuesto por Dña. Araceli , que como funcionario público asume su propia representación y defensa, siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 31 de julio de 2.003 por el que se desestima el recurso interpuesto contra liquidación practicada en concepto de indemnización por residencia eventual durante el tiempo que realizó el curso selectivo como funcionario en prácticas para el acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado en régimen de promoción interna , por la que , y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 31 de julio de 2.003 por el que se desestima el recurso interpuesto contra liquidación practicada en concepto de indemnización por residencia eventual durante el tiempo que realizó el curso selectivo como funcionario en prácticas para el acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado en régimen de promoción interna.

La parte recurrente alega, esencialmente, dos órdenes de motivos de impugnación del acuerdo, cuales son:

-

  1. En primer lugar de índole formal relativo a la falta de notificación del acuerdo inicial en que se fija una dieta por residencia eventual del 35 por ciento. Este acuerdo es de fecha 14 de septiembre de 2.002, y considera que es sumamente irregular que en el mismo se recojan el criterio de asignación de dietas establecido por el Director General de la Agencia de fecha 23 de enero de 2003, que, a su vez, sigue los criterios de reparto establecidos en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 24 de octubre de 2.002.

  2. Considera, en cuanto al fondo, que otros funcionarios asistentes al curso selectivo percibieron el importe de la dieta en el porcentaje del 80 por ciento, por lo que se considera que la percepción en una cuantía inferior vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española. Reputa, asimismo, que la fijación de la cuantía del importe de la indemnización en una cifra del 35 por ciento en relación con la dieta ordinaria carece del requisito de motivación.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión ha de expresarse que sí ciertamente el acto que confiere la comisión de servicio en el que ha de fijarse la indemnización correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio debe ser notificado al funcionario destinatario del mismo, y en este caso no consta que se haya efectuado la misma, ello no supone que tal acto deba considerarse por este solo defecto viciado de nulidad, pues laindefensión que se pudiera haber causado a la actora -teniendo en cuenta el carácter no definitivo del acuerdo- se ha subsanado con la notificación definitiva de la liquidación de dietas efectuadas, frente a la cual se pudieron interponer los recursos pertinentes por el actor en vía administrativa, cosa que efectivamente realizó. Así se infiere de lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 y de los principios de conservación de actos aunque adolezcan de algún tipo de vicio (artículo 66 de la propia Ley ).

No ha existido, pues, indefensión de la actora toda vez que esta ha podido recurrir frente al acto ejercitando las pretensiones pertinentes en defensa de sus derechos.

Los demás defectos que se imputan a la resolución inicial de fijación de la indemnización, como es la falta de motivación de la misma, serán analizados en el apartado siguiente, en el que se estudiarán los requisitos precisos para la fijación de la indemnización.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación de la resolución recurrida, relativo al fondo, se refiere a que otros funcionarios asistentes al curso selectivo percibieron el importe de la dieta en el porcentaje del 80 por ciento, máximo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , alegando vulneración del derecho a la igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, alegando, así mismo, que falta motivación en la fijación de la cuantía establecida.

Al respecto ha de decirse que tratándose del acceso a un nuevo cuerpo de la Administración en régimen de promoción interna le es de aplicación lo establecido en el artículo 7 del citado Real Decreto 462/2002 , siendo indemnizable "o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación". Por su parte el artículo 16 , respecto a la indemnización por residencia eventual, prevé en...

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