SAP Barcelona 897/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE GRAU GASSO
ECLIES:APB:2006:14064
Número de Recurso7/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución897/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/2006

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 103/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLES

ACUSADO: Darío

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA 897/2006

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSE GRAU GASSO

Dª ROSER BACH I FABREGÓ

Barcelona, a seis de noviembre del dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa,

Procedimiento Abreviado nº 7/2006, correspondiente a las Diligencias Previas nº 103/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de

Cerdanyola del Valles, seguida por un delito de estafa y otro de falsedad en documento mercantil, contra el acusado Darío, con carta de identidad francesa nº NUM000, nacido en Lyón el 22 de junio del año 1985, hijo de

Dominique y Maria Helene, domiciliado en CALLE000 nº NUM001 Vacarisses, sin antecedentes penales, cuya solvencia no

consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Nuria Suñe Peremiquel y defendido por el

Letrado D. Manuel Jiménez Beltrán; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.

Francisco Javier Pérez Ruiz. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo y tras diversas incidencias se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido. La celebración del acto del juicio tuvo lugar el día 19 de septiembre del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts. 390.1.1 y 392 del Código Penal, en concurso ideal con otro delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.1, 250.1.3, 16 y 64 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Darío ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de nueve euros por el delito de falsedad documental y la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de nueve euros por el delito de estafa; y el pago de las costas procesales.

TERCERO

La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando que los hechos que se le imputan fueran delictivos y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 10 de enero del año 2004 Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, obtuvo por medios desconocidos, un cheque vinculado a una cuenta corriente ( NUM002 ) abierta en la oficina del Banco Popular sita en la Avda. Primavera 24 de Cerdanyola del Valles, titularidad de Benjamín

, sin que existiera entre ambos ningún tipo de relación comercial, laboral o de otro tipo semejante.

Darío cumplimentó el cheque, rellenando el nombre de la persona que debía cobrarlo ( Darío ), la cantidad a pagar en números y en letras, ascendiendo la misma a dos mil seiscientos cuarenta y cinco euros, y la fecha del documento, sin que haya quedado acreditado que también fuera el autor de la firma que obra al pie de dicho cheque.

Seguidamente se personó en la oficina del Banco Popular sita en la Avda. Primavera 24 de Cerdanyola del Valles y presentó al cobro el cheque, sin que pudiera cobrar su importe dado que los empleados de la entidad bancaria conocían al titular de la cuenta corriente y se apercibieron de que la firma que obraba al pie del cheque no era coincidente con la firma de Benjamín, titular de la cuenta corriente antes mencionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de las pruebas.- Los hechos declarados probados no han sido discutidos por las partes, siendo fiel reflejo de la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio, reconociendo que cumplimentó el cheque (salvo la firma que según el acusado ya obraba al pie del cheque cuando se lo encontró) y lo presentó al cobro en una oficina del Banco Popular.

Debemos destacar que no hemos declarado probado que el acusado fuera el autor de la firma obrante en el cheque objeto de controversia, aunque concurrían suficientes elementos para tener por acreditada dicha circunstancia. Efectivamente, la firma obrante en el cheque no se corresponde con la del titular de la cuenta corriente, sin que ello haya sido discutido por ninguna de las partes, siendo inverosímil que una persona no identificada se apropiara del cheque, lo firmara y sin rellenar ninguno de los otros apartados de dicho efecto mercantil, lo abandonara. Por otra parte, el imputado al declarar durante la instrucción de la causa, a presencia judicial y asistido de Letrado, reconoció haber firmado el cheque con una firma inventada, concurriendo todos los requisitos para dar validez a dicha declaración, toda vez que fue preguntado durante el acto del juicio sobre la discordancia existente.

En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de fecha 28 de diciembre del 2005, ha declarado "que en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez Instructor, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim, bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones".

A pesar de todo ello,...

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