STSJ Castilla y León 619/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:6308
Número de Recurso637/2004
Número de Resolución619/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a siete de diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 637/2004 interpuesto por la mercantil "Construcciones López y Talavera, S.A.", representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 16 de septiembre de 2004 por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 , Polígono NUM001 Parcela NUM002

, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca núm. NUM003 , al folio NUM004 , libro NUM006 , tomo NUM005 , del Término de Villacastín (Segovia) afectada por las obras de "Construcción de Enlace. Travesía de Villacastín. Puntos kilométricos 83,60 al 84,45 y 225,70 al 226,67 de la N-VI y N-110. Tramo Villacastín". Proyecto Clave: 33-SG-2950. Provincia de Segovia. Habiendo comparecido, como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, representado por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 23 de noviembre de 2004.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de enero de dos mil cinco, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso se anule, por contrario a derecho el acuerdo impugnado del Jurado de Expropiación Forzosa de Segovia, Fijando el Justiprecio de los Terrenos Expropiados en la Cantidad de 2.176.446,30 €, más un 25% de esta cantidad caso de que resulte acreditado el incumplimiento del artículo 10 de la Ley Estatal de Carreteras , o alternativamente el que considere la Sala de acuerdo con cuanto acrediten las pruebas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 21 de febrero de 2005 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para votación yfallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de octubre de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 16 de septiembre de 2004 por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 , Polígono NUM001 Parcela NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad como finca núm. NUM003 , al folio NUM004 , libro NUM006 , tomo NUM005 , del Término de Villacastín (Segovia), afectada por las obras antes indicadas.

La resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 233.622,90€, a razón de 222.498,00 € por el suelo expropiado valorado a 18,00 €/m2 y 11.124,90 € por el 5% de afección.

SEGUNDO

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión:

  1. ).-Con fecha 7 de noviembre de 2002 la Dirección General de Carreteras del Estado acordó aprobar el proyecto de construcción de enlace de la N-VI tramo Travesía de Villacastín, pero no consta en el referido proyecto se siguieran los trámites del artículo 10 de la Ley 25/88, de 29 de julio de Carreteras.

  2. ).-La finca expropiada se encuentra clasificada en el planeamiento de Villacastín como suelo urbano, unidad de ejecución número 9, a la que se asigna una edificabilidad de 3 m2/m2, siendo su superficie de 12.361 m2.

  3. ).-El día 29 de julio de 2003 se levantó el acta de ocupación.

  4. ).-La aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos necesarios, sin embargo, cuando la construcción de la carretera en cuestión o su variante no esté contemplada en el planeamiento del Misterio de Obras Públicas deberá remitir el Estudio Informativo correspondiente a la Comunidad Autónoma y Corporación Local, al objeto de que examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de la localidad; no consta se haya cumplido el precepto indicado, desconociéndose así si la obra necesariamente debe ocupar la finca de la actora. De confirmarse que no se ha observado este trámite la expropiación realizada sería ilegal y, como quiera que la regresión ya no es posible, procedería el incremento del 25% sobre el justiprecio.

  5. ).-El criterio de valoración utilizado por el Jurado es erróneo. Debe aplicarse el art. 28.4 de la Ley Estatal del Suelo pues concurren el supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de las ponencias catastrales; debiéndose aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual; que a su vez se aplicará al aprovechamiento urbanístico resultante correspondiente al ámbito de gestión en que esté incluido el terreno.

  6. ).-Para calcular el valor se debe acudir a la fórmula que contiene el artículo 16 del Real Decreto 1020/93 : Vv=1,4(Vr+Vc)xF1. Además el Jurado utiliza por referencia el valor unitario que figura en la ponencia catastral de 2003 (no aplicable), olvidando que el suelo consolidado tiene asignado un coeficiente de edificabilidad de 3 m2/m2, y por tanto hay que ir al valor de repercusión y no al unitario. Aplicando esta fórmula y esta edificabilidad da como resultado un valor para el suelo expropiado de 2.072.806 €, que se debe incrementar con el 5% del precio de afección.

  7. ).-Estando ante una expropiación urgente resulta de aplicación el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta.

    Estos motivos de impugnación son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada y ello en base a los siguientes argumentos:

  8. -Debe partirse de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes.

  9. -En la fecha en que se dictó el acuerdo del Jurado sobre el justiprecio (16 de septiembre de 2004),ya estaba vigente la reforma introducida en el artículo 28 de la ley 6/98 ; debiéndose también considerar aplicables la nueva redacción del artículo 25, dada por la ley 53/2002 , y del artículo 28 dada por la ley 10/2003.

  10. -Para la valoración del suelo urbano No consolidado se debe estar a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/98 . Es preciso tener en cuenta que si bien la ponencia de valores vigente en 2003 estaba desautorizada, no es menos cierto que es precisamente en el año 2003 cuando se realizan estudios de mercado para la elaboración y aprobación de una nueva ponencia de valores que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004. Habiéndose determinado los valores de ponencia en virtud de estudios de mercado del año 2003 por lo que la aplicación de los nuevos valores de ponencia estaba plenamente justificada en este caso. Si la expropiación se hubiese realizado un año más tarde, no habría duda de que los valores aplicables serían los de la nueva ponencia, en vigor desde el 1 de enero de 2004; por lo tanto, si los nuevos valores habían de tenerse en cuenta para 2004, es lógico que, estando ya aprobados cuando el Jurado valora, se apliquen asimismo para 2003, ya que, siendo la tendencia alcista de los precios, lo que es válido para 2004 no ha de perjudicar en su aplicación a los expropiados para el año 2003.

  11. -No constituye dificultad alguna el hecho de que para este suelo no se haya determinado en la ponencia un valor básico de repercusión, sino un valor unitario de calle, ya que, conociéndose la edificabilidad, de 3 m2/m2 para la parcela neta, el valor unitario puede ser objeto de conversión en valor de repercusión y a la inversa.

  12. -El artículo 28 de la ley 6/98 da preferencia al cálculo del valor de repercusión definido en las ponencias catastrales, en vez de acudir al método residual.

  13. -Que no puede considerarse el valor de mercado del producto terminado que ha manejado el perito de la propiedad, pues, al precio medio de vivienda colectiva, no aplica ningún coeficiente reductor. Es preciso tener en cuenta que la Unidad de Ejecución Número 9 determina como uso característico el industrial, admitiendo ser el uso de viviendas en el borde de la carretera N-VI. Por tanto el uso característico es el industrial y no el residencial.

  14. -Es totalmente rechazable la pretensión de un incremento del 25%, pues, además de no haberse incumplido el artículo 10 de la Ley de Carreteras , este incremento ha sido aplicado por la jurisprudencia a casos de vía de hecho, esto es, de ocupación de una finca con grosera omisión del procedimiento expropiatorio. En ningún caso será aplicable dicho incremento cuando lo que se alega son pretendidas irregularidades...

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