STSJ Islas Baleares 398/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2006:1228
Número de Recurso373/2006
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 398/06

En el Recurso de Suplicación núm. 373/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dña. Isabel Navas Rubio, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Eivissa en sus autos demanda número 850/2005, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Proyectos y Construcciones Sosé, S.L. y Amrey Promociones Inmobiliarias, S.L., sin representación procesal, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONINO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Luis Andrés con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SOSÉ, S.L. desde el 11/02/2005, con la categoría profesional de Oficial 1ª de la construcción, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1343,85 €.

  2. La codemandada AMREY PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL., es la promotora de la obra "Punta Pinet" de San José, en la que el actor estuvo trabajando en los siguientes períodos: del 14 al 19 de febrero de 2005, del 21 al 26 de febrero del 2005, el 28/2/05, del 2 al 18 de marzo del 2005, el mes de septiembre y del 1 al 5 de octubre de 2005. El resto del período contractual prestó servicios en otra obra de Sant Jordi.

  3. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SOSE, SL. dio de baja al actor en la TGSS el 5/10/2005, fecha en que la obra de Punta Pinet no estaba concluida, continuando realizándola la empresa AMREY PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL., la cual impidió a los trabajadores de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SOSÉ, SL. el acceso a su puesto de trabajo.

  4. El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.

  5. Se presentó solicitud de conciliación ante el TAMIB.

  6. El actor presta servicios para otra empresa desde el 31/10/2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SOSÉ, SL. y AMREY PROMOCIONES INMOBILIARIAS, sobre Despido, declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante, condenando a la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SOSÉ, SL. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1319,91 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5/10/05) hasta la del 30/10/2005 que ascienden a 1119,87 €, y debo absolver y absuelvo a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SOSÉ, SL. del resto de los pedimentos de la demanda y a AMREY PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL de todos ellos."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrado Dª. Isabel Navas Rubio, en nombre y representación de D. Luis Andrés , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) parece que el recurrente solicita la modificación del Hecho Probado (HP) primero con el fin de que se sustituya la frase "salario bruto mensual prorrateado de 1.343,85 €" por la de "salario neto mensual prorrateado de 2.400 €/mensuales", aunque al transcribir el nuevo HP se deslice la frase "percibiendo un salario neto mensual prorrateado de 1.343,48", con lo que podría pensarse que la discusión se centraría en si el salario era "neto" o "bruto" y no en la cuantía.

En cualquier caso la modificación no puede aceptarse pues el invocado folio 86 no demuestra por sí la patente equivocación del juez a quo al tratarse de un sobre en el que, simplemente, se lee:

"Construcciones SOSE

JOSE REMUJO CARTES

· TOTAL 2.400 €

· ANTICIPO 300 €

· CHEQUE 1.271 €

· EFECTIVO 829 €"

De lo que no se deriva ni su fecha ni su autoría ni la certeza de su contenido y, además, no es la única prueba practicada pues en el Fundamento de Derecho (FD) Segundo de la sentencia se analiza y valora la prueba testifical practicada.

Tampoco puede utilizarse, por el cauce procesal escogido, la prueba "testifical", pues lo veda el tenor literal, espíritu y finalidad de la letra b) del citado art. 191 y constante jurisprudencia y doctrina y además, en el caso, dicha prueba ha sido ya interpretada por el Juez que percibió, con inmediación, su práctica.

El motivo no prospera.

SEGUNDO

Por la misma vía se propone la adición de un nuevo HP Sexto, del siguiente tenor:

". . . SEXTO.- La promotora ANREY PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. impidió el acceso a todos los trabajadores de SOSE PROMOCIONESE INMOBILIARIAS, a las obras de Punta Pinet, motivo por el cuál la empresa demandada SOSE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., cursó la baja de todos los trabajadores en la Seguridad Social . . ."

La modificación se basaría en la misma carta de despido (f. 89) en relación con la carta de la empresa AMREY (f 50), en la que se explica porqué se rescinde el contrato, y con el mismo HP Tercero de la sentencia.

La esencia de este nuevo HP ya se encuentra en el HP Tercero y no se desprende de los documentos invocados que la demandada "cursó la baja de todos los trabajadores en la Seguridad Social" pues la carta de despido se refiere, únicamente, al actor y la carta del folio 50 no dice relación con el tema.

El motivo perece.

TERCERO

Por el cauce del artículo 191 c) de la LPL el recurrente denuncia la vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con los artículos 90 y 92 de la LPL , así como infracción del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 33.1 en la nueva redacción dada por la Ley 45/2002 , de 12 de diciembre, en relación con el convenio nº 95 de la OIT y...

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