STSJ Islas Baleares 725/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2006:1033
Número de Recurso110/2004
Número de Resolución725/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 725

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinte de septiembre de dos mil seis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 110/2004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Sebastián , D. Fidel , D. Pedro Jesús , Dª Marí Juana , D. Simón , Dª Andrea , D. Gonzalo , D. Alejandro , y Dª Diana , representados por la Procuradora Dª Sara Truyols Alvarez-Novoay asistida del Letrado D. Raimundo Zaforteza Fortuny; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Sr. Secretario de Estado de Defensa de 13 de enero de 2004, por la que se desestima el recurtso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29.09.2003 de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, relativa a la indemnización sustitutoria de los bienes de imposible reversión in natura en el proceso de reversión de bienes sitos en el predio Bendinat (T.M. Calviá), expropiados en su día para el emplazamiento de una Batería de Costa y construcción de un camino, instalación proyector eléctrico y establecimiento de zonas polémicas del fuerte de Costa de Illetes.

La cuantía se fijó en 183.402, 30 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de laSala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 26.01.2004, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día

19.09.2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Los recurrentes, que vieron satisfecha su pretensión de reversión de los terrenos procedentes del predio "Bendinat" en su día expropiados por el Ramo de Guerra para el emplazamiento de una Batería de Costa e instalaciones anexas, interpusieron demanda contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación por el que establecía la valoración del justiprecio de los bienes revertidos. Fueron los autos de esta Sala Nº 889/1998 que concluyeron con sentencia ya firme Nº 134/2002, de 8 de febrero de 2002 , en la que se fijaba el justiprecio de la reversión.

Unos determinados terrenos expropiados (4.248 m2 y 696 m2), resultaron ser de imposible reversión in natura al haberse transmitido a terceros por el Estado, lo que ya fue analizado en la referida sentencia de esta Sala en el sentido de que obviamente no procedía que los reversionistas abonasen justiprecio por unos terrenos que no iban a recuperar, sino que lo único que procedía era fijar su valor. Se indicaba en dicha sentencia que a tales terrenos "se aplica la indemnización sustitutoria que previene el art. 66.2º del Reglamento de Expropiación Forzosa , en relación con el art. 121 de la Ley " y que "no son los reversionistas los que han de pagar por algo que no se les entregará sino que es la Administración la que eventualmente ha de indemnizar por aquello que ya no puede devolver lo que en su día expropió."

Como quiera que en el suplico de aquella demanda no se interesaba la fijación de la indemnización -fijación que por la misma razón no podía hacerse en ejecución de sentencia-, el pronunciamiento se limitó a determinar el valor de aquellos bienes (132.668,67 € a 1985), como punto de partida para la fijación de la indemnización procedente.

La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Defensa, fijó la indemnización en resolución de fecha 24.09.2003 en la cantidad de 6.633,43 €. Valoración que la Administración mantuvo al desestimar el recurso de alzada y que consiste en: *el 5% del valor de los terrenos (al que luego se le aplicarán intereses de demora desde octubre de 1985).

Los reversionistas sostiene que el importe de la indemnización debe ser de 202.345,03 € ya que a su juicio el criterio de valoración debe consistir en: *la diferencia de valor de los bienes entre el valor al tiempo de solicitarse la reversión in natura (132.668,67 € a fecha octubre 1985) y el valor del bien al tiempo de su teórica entrega material a cambio de dicho justiprecio, como si éste se volviera a expropiar de nuevo (valor a marzo 2003 más 5%).

La presente demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) disconformidad con el criterio para determinar la indemnización sustitutoria.

  2. ) disconformidad con el procedimiento de determinación de la indemnización ya que en caso de discrepancia, procede remitir las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación (por remisión del 121LEF al 120 y a su vez a los arts. 112 y ss de la misma Ley ).

    La Administración demandada se opone, alegando:

  3. ) inadmisibilidad del recurso por incompetencia territorial de esta Sala, correspondiendo su conocimiento del TSJ de Madrid o al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo si se considera la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento como organismo autónomo.

  4. ) que en cuanto al procedimiento, al serlo de fijación de responsabilidad patrimonial, no cabe remitir el expediente al Jurado de Expropiación.

  5. ) que el criterio de valoración de la Administración tiene el refrendo de lo resuelto por el TSJ de Madrid en su sentencia de 20.03.2000

SEGUNDO

COMPETENCIA TERRITORIAL Y FUNCIONAL DE ESTA SALA.

El Abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad del recurso por incompetencia territorial de esta Sala, correspondiendo su conocimiento del TSJ de Madrid ya que al tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial, no opera el fuero especial del art. 14.3º de la LRJCA (órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los bienes en el supuesto de actuaciones expropiatorias o de intervención administrativa en la propiedad privada), sino el del art. 14.1ª (órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano autor del acto impugnado).

Si bien es cierto que la indemnización por imposible reversión in natura constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial que, como en el caso que nos ocupa, puede merecer un pronunciamiento administrativo autónomo y por tanto susceptible de ser tratado como simple fijación de indemnización desligada de su causa (imposible reversión), no es menos cierto que si se consulta la jurisprudencia sobre la materia, la mayoría de pronunciamientos se dictan en el seno del procedimiento de reversión y como complemento de la fijación del justiprecio. Igualmente, es frecuente que se fije "en ejecución de la sentencia" que determina el justiprecio de la reversión y difieren para esta fase la fijación de la "indemnización".

Con ello se quiere explicar que la solución sobre la competencia territorial y funcional debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 8 de Abril de 2013
    • España
    • 8 Abril 2013
    ...las sentencias que invoca, si bien únicamente cita como infringida, de forma individualizada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares 725/2006, de 20 de septiembre . Ahora bien, al respecto ha de indicarse que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR