STSJ Castilla y León 527/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:5404
Número de Recurso110/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución527/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 110/2005 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, representado por el procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el letrado

D. Javier López López, contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 8 de febrero de

2.005 por la que se impone a dicho Ayuntamiento, como responsable de una infracción administrativa, la sanción de multa de 1.200,00 € y se le requiere para que proceda a retirar la presa dejando libre el cauce, recaída en el expediente sancionador 0148/04; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 20 de abril de 2.005. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo. Recibido el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de mayo de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando que la resolución impugnada no es conforme a derecho, revocando la sanción impuesta y condenándose a la CHD a estar y pasar con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 2 de junio de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se inadmita el recurso en cuanto a la pretensión de prescripción al tratarse de una cuestión nueva, y, subsidiariamente y, en todo caso, en cuanto al resto de las pretensiones articuladas en la demanda, se desestime en su integridad, con expresa imposición de costas al actor, dada su evidente temeridad.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de octubre de 2.006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de la CHD de fecha 8 de febrero de 2.005, por la que se impone al Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra la sanción de multa de

1.200,00 € y se le requiere para que proceda a retirar la presa dejando libre el cauce, y ello como responsable de los siguientes hechos: "realización de obras no autorizadas en el cauce del río Triguera consistentes en dragado en un tramo de 100 metros y construcción de una presa desmontable, en el t.m. de Duruelo de la Sierra (Soria)"; hechos que según dicha resolución son constitutivos de una infracción administrativa leve prevista y sancionada en el art. 116 en relación con los arts. 6, 70, 77, 117 y 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por R.D. Leg. 1/2001 y en relación con los artículos 70, 315.c) y d) y 321 y 323 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Y se insiste en dicha responsabilidad por cuanto que se ha acreditado plenamente mediante la denuncia y posterior informe del agente denunciante la ejecución de dichas obras, sin autorización, y sin que dicho resultado probatorio haya sido desvirtuado con otras pruebas.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte actora solicitando su revocación, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la infracción leve que se imputa y se sanciona se encontraba totalmente prescrita a la fecha de la notificación de la iniciación del expediente sancionador, que tuvo lugar el día 25 de junio de 2.004, toda vez que las obras denunciadas finalizaron su ejecución en el mes de julio de 2.003, por lo que entre dichas fechas había transcurrido el plazo de seis meses de prescripción previsto en el art. 132.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 327 , del RDPH, sin que dicho plazo se viera interrumpido por la denuncia del guarda fluvial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.2 de la Ley 30/1992 , y porque además cuando se verifica dicha denuncia ya había transcurrido el plazo de los seis meses de prescripción. Añade en sus conclusiones que dicha prescripción, según la Jurisprudencia, es obligatoria para la Administración e irrenunciable para el infractor

  2. ).- Que en la resolución no se contiene ninguna motivación alguna en torno a los criterios de graduación de la multa impuesta y por ello debe ser anulada; y porque en todo caso el importe máximo de la sanción no podría superar el límite de las 240,40 €, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 319.2 del RDPH ya que nos encontramos ante una contravención del art. 315.c) del RDPH no constando la existencia de daño alguno al dominio público hidráulico, máxime cuando la finalidad de la actuación, según añade en conclusiones, era la disponer de un punto de toma de agua en caso de incendio forestal en época estival en una comarca donde los árboles pueblan el 99 % del término municipal.

TERCERO

A dicho recurso se opone la parte demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de tales resoluciones, esgrimiendo los siguientes motivos de oposición:

  1. ).- Que la alegación relativa a la prescripción de la acción para sancionar la infracción es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c ) en relación con el art. 25, ambos de la LRJCA , por ser una cuestión totalmente nueva no suscitaba en vía administrativa, amen de que con dicha prescripción no solo se esgrimen hechos nuevos a los tenidos en cuenta en vía administrativa sino también contradictorios por cuanto que en vía administrativa negaba la actora haber realizado las labores de dragado.

  2. ).- Que no cabe apreciar la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, y ello por no haber transcurrido el plazo de prescripción de 15 años; y que esta obligación se puede imponer pese a que la presa desmontable no se encuentra colocada, para evitar de forma permanente que la misma pueda volver a montarse en el mismo lugar.

  3. ).- Que no existe falta de motivación en la resolución recurrida, dándose cumplimiento a la motivación sucinta exigida en el art. 54 de la Ley 30/1992 , desde el momento en que dicha resolución reseña los hechos imputados, se califica jurídicamente la infracción administrativa sancionada con reseña de los preceptos legales y reglamentarios aplicables, y se precisa la sanción y responsabilidad que se impone.

  4. ). Que por lo que respecta a la graduación de la multa la misma no es desproporcionada por cuanto que está muy lejos del límite máximo de 6.010,12 € sino que es adecuada y proporcional a los hechosimputados que son dos labor de dragado y colocación de presa desmontable.

  5. ).- Que no cabe aplicar el límite de 240,40 € a los que se refiere la actora en aplicación del art. 319.2 del RDPH, primero, porque dicho precepto, parte de una redacción del año 1.993 que regula una escala de sanciones que ha sido derogada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre ; y segundo, porque no es cierto que no se hayan causado daños al dominio público hidráulico, aunque estos no se hayan cuantificado, toda vez que la introducción de maquinaria pesada en el cauce siempre produce daño en el ecosistema acuático.

  6. ).- A modo adicional añade que no es cierto que no aparezca identificado el guarda fluvial denunciante, ni que no le fuera notificada la denuncia inicial, ya que fue comunicado telefónicamente, amen de que en cualquier caso no se ha producido indefensión al Ayuntamiento al haber podido formular alegaciones en el trámite de audiencia.

CUARTO

Expuestos en dichos términos el debate de presente recurso, su enjuiciamiento exige reseñar los siguientes hechos que resultan probados con el expediente administrativo:

  1. ).- Que el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria) mediante escrito de fecha 16 de agosto de

    2.002 solicitó de la CHD autorización para realización de obras de instalación de piscina para lucha contra incendio y para sustitución de valla de madera en zona de cauce y de policía del río Triguera, en el paraje "Balsa" en el t.m. de Duruelo de la Sierra.

  2. ).- En respuesta a dicha petición la CHD dictó resolución de fecha 13 de marzo de 2.003 en la que se autoriza únicamente la sustitución de la antigua valla de madera, para que por dicha CHD se pueda juzgar sobre la conveniencia de la recuperación de la presa para la lucha contra incendios.

  3. ).- Tras lo anterior, y no obstante el contenido de dicha autorización, el citado Ayuntamiento encargó a la empresa "El Pin, excavaciones y obras, S.L" no solo el cambio de dicha valla que se llevó a efecto, sino también la construcción de una presa desmontable en dicho lugar y el dragado del cauce de...

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