ATS 734/2015, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1105A
Número de Recurso734/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución734/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) dictó Sentencia el 28 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 16/2011 , tramitado como Sumario nº 4/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenó a Moises , Silvio , Luis Enrique y Amador , como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo las agravantes de notoria importancia del art. 369.1.5º CP y de extrema gravedad del art. 370.3 CP , con la imposición de las siguientes penas:

1) A Moises , Luis Enrique y Amador cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.028.170 euros.

2) A Silvio tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 514.085 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, a razón de un día por cada 8.568 euros impagados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Amador , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 18 CE , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 370.3 CP .

Por Silvio , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, articulado en dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 370.3 CP .

Por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Moises , se alegan como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 18.3 CE , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 18 CE , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 370.3 CP . 4) Infracción de precepto de ley del art. 849.2 LECr ., en relación con infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, articulado en tres motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 18.3 y 24 CE . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 370.3 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso de Moises y el motivo primero del recurso de Luis Enrique se formalizan por vulneración del artículo 18.3 CE , considerando nulas las intervenciones telefónicas acordadas. Ese último recurrente alude también en dicho motivo a la presunción de inocencia, pero a este extremo nos referiremos al examinar el motivo tercero de su recurso, que alude igualmente a la falta de acreditación de los hechos.

Se alega la ausencia de indicios para acordar las intervenciones telefónicas, y la falta de motivación de la resolución judicial; que en la autorización judicial para intervenir las conversaciones telefónicas la Policía dice únicamente que Luis Enrique era uno de los mayores suministradores de hachís de la zona de Telde.

  1. En la STS 64/2010, de 9 de febrero , por ejemplo, hemos dicho que innumerables precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo y también del Tribunal Constitucional han abordado la cuestión sobre la exigencia de la necesaria y suficiente motivación de las resoluciones judiciales que restrinjan derechos fundamentales como el del secreto de las comunicaciones. En efecto como hacía la STS 56/2009 de 3 de febrero , al señalar que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

    Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ).

    Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS 201/2006 y 415/2006 , el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 C.E ., siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

    Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre , señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2.000 ).

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

  2. La Audiencia declara probado que, en la madrugada del día 9 al 10 de febrero de 2011, Moises y Amador , previamente concertados al efecto, introdujeron en Gran Canaria, en concreto por la playa de Vargas, 362,25 kilos de hachís, a través de una embarcación semirrígida mixta procedente de Marruecos; siendo seguidamente transportada a un invernadero, donde introdujeron la droga en un cuarto de aperos que hacía las veces de vivienda del también participante Nicanor (fallecido la noche de los hechos), a fin de ser guardada en dicho lugar hasta su posterior distribución y venta.

    Silvio intervino el mismo día del desembarco de la sustancia, realizando primero labores de vigilancia en la carretera de acceso a la playa, con el encargo de dar inmediato aviso de la eventual presencia policial; e igualmente, con posterioridad al transporte de la sustancia desembarcada hasta el invernadero, trasladó a sus domicilios a Amador y a su padre, Moises .

    Luis Enrique participó en las labores preparatorias del viaje, siendo además encargado de dar salida a la sustancia entre otros vendedores locales de menor escala.

    El Tribunal en los Fundamentos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia analiza las alegaciones que formularon las defensas sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    En el caso examinado, el oficio policial, al que se remitía el Auto dictado por el Juez de Instrucción, contenía una serie de elementos que permitían formar un juicio sobre la concurrencia de indicios que, como sospechas fundadas, hacían presumir que quién resultó ser Luis Enrique podría estarse dedicando al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y de la conveniencia de la medida para profundizar en la investigación policial. Así, la necesidad de la intervención del teléfono de dicho acusado deriva de una previa conversación del mismo con un encartado en una investigación judicializada, en el marco de un procedimiento penal seguido por tráfico de cocaína y hachís, en el que los investigados se servían de otras personas que les suministraban la droga, aludiéndose en esa conversación a un viaje que se estaría organizando "para ir a por algo", matizándose "que no sería necesario porque son otros los que vienen para acá".

    En la medida que en el marco de una interceptación ya acordada se evidenció una llamada desde el móvil del citado acusado, debe perseguirse la identificación de todos los posibles implicados en los hechos delictivos.

    La solicitud policial para extender la investigación hacia el usuario entonces desconocido del móvil, y el auto del Juez Instructor que lo acuerda, debe considerarse como suficientemente motivado, siendo luego, en el curso del contenido de esas conversaciones ya intervenidas con autorización judicial donde se logra identificar al acusado Luis Enrique .

    Desde luego, el Juez adoptó la intervención telefónica con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de la sospecha policial de que se estaba cometiendo o se iba a cometer un delito grave, de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional y que, a tenor de las circunstancias concurrentes, no existían otros medios menos gravosos para proseguir la investigación de forma eficaz.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el motivo segundo del recurso de Amador y en el motivo segundo del recurso de Moises se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución , por cuanto los agentes entraron en el invernadero y sólo solicitaron la autorización judicial para entrar en el cuarto de aperos, constituyendo el domicilio todo el invernadero, debidamente vallado, y no sólo el cuarto de aperos.

  1. La jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre ).

    El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril ; 282/2004, de 1 de marzo ).

    La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984, de 17 de febrero). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial; de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 136/2000, de 29 de mayo ; STS 362/2011, de 6 de mayo ).

  2. En el caso examinado los funcionarios policiales, una vez tomado conocimiento por el resultado de la investigación de la inminente llegada a la isla de una embarcación transportando hachís, constataron cómo efectivamente este hecho se producía en la madrugada del 9 al 10 de febrero de 2011 en playa Vargas, y asimismo observaron que dos de los acusados en compañía de un tercero cargaban lo que parecían ser fardos de hachís en una camioneta, y abandonaban el lugar dirigiéndose a un invernadero donde descargaron la sustancia y la almacenaron en un cuarto de aperos. Argumentando de forma razonable la Audiencia que, en atención a estos conocimientos, los agentes estaban aparentemente habilitados para haber intervenido en ese instante, ante la concurrencia de la nota de flagrancia que les legitimaba para entrar incluso en el cuarto de aperos, pero por cautela solicitaron autorización judicial para la entrada y registro de dicho cuarto de aperos donde fue incautada la sustancia estupefaciente.

    El invernadero, lugar de trabajo, carece de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 de la Constitución española al no constituir un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no pueda considerársele incluido dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio, y la entrada en el cuarto de aperos -que era el lugar que hacía las veces de vivienda de Nicanor - fue autorizada judicialmente; por lo que no puede hablarse de vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En los cuatro recursos se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que reclama un tratamiento y examen unitario.

Amador e Silvio sostienen en el motivo primero de cada uno de sus recursos, con base en el art. 24 CE , dicha vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y Moises realiza la misma alegación en el cuarto motivo del recurso.

Luis Enrique en el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 849.2 LECr ., alega la falta de acreditación de los hechos, refiriéndose a las transcripciones de las conversaciones telefónicas; de la lectura del motivo se infiere que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que se plantea es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida argumenta y valora la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios los siguientes:

    - El contenido de las conversaciones telefónicas; así, una conversación entre Luis Enrique y Moises el día 12 de noviembre de 2010 revela que se está gestando algún tipo de operación de introducción de estupefacientes, corroborada por otra conversación del día 21 del mismo mes. En conversaciones en los días 17 y 19 de enero de 2011 Moises , que se encontraba en Marruecos, interesa que Luis Enrique le envíe dinero para sus gastos. Y en otras conversaciones se pone de manifiesto que Luis Enrique distribuye cantidades de hachís en torno a 250 gramos.

    - Las declaraciones de los agentes que organizaron el dispositivo de vigilancia, ante la inminente llegada a alguna zona costera apartada de la isla de hachís procedente de Marruecos; que pudieron observar que los acusados Moises y Amador recorrían diversas playas más o menos aisladas, y la noche del 8 de febrero de 2011 se encontraban en la playa Vargas manipulando un GPS, lo que les llevó a pensar en la llegada muy próxima de la embarcación a esa playa. Y efectivamente a la noche siguiente ambos acusados se encontraban allí, y asimismo Silvio , hijo de Moises , que realizaba labores de vigilancia al inicio del camino hacia la playa, acudiendo también al invernadero y trasladando a los otros dos acusados mencionados cuando abandonaron el lugar.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia

    - La entrada y registro en el cuarto de aperos, donde se incautaron los fardos de hachís, con un peso de 362,25 kilogramos.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los recurrentes realizaron los actos que constituyen el tipo penal por el que han sido condenados, dada la prueba testifical, el contenido de las intervenciones telefónicas, la diligencia de entrada y registro, y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En los cuatro recursos se plantea la indebida aplicación de la agravante de embarcación del art. 370.3 CP : Amador y Moises en el motivo tercero de sus recursos, y Luis Enrique e Silvio en el motivo segundo de sus recursos.

Se sostiene que no queda acreditado que el uso de la embarcación, cuyas características se desconocen, fuera con el fin de asegurar la consumación o la impunidad del delito, ni como medio de transporte específico, al ser utilizada igualmente para el transporte ilegal de personas.

  1. La modificación del artículo 370 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 ha ampliado el concepto de extrema gravedad a través de la tipificación de la utilización como medio de transporte específico el de embarcaciones. Tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, se precisa más adecuadamente la agravante de buque, en la que venían detectándose algunos problemas interpretativos, añadiéndose el término embarcación a fin de permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en estos delitos, como, por ejemplo, las semirrígidas. Lo que el legislador quiere sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad ( STS 220/2012, de 2l de marzo ).

  2. Los hechos probados indican que la droga se trasladó en una embarcación semirrígida mixta desde Marruecos hasta una playa de Gran Canaria. El Tribunal de instancia consideró aplicable la agravación de art. 370.3º del Código Penal . Resulta correcta la calificación legal de extrema gravedad por cuanto la droga fue transportada en una embarcación desde Marruecos, es decir, se hizo uso de esta embarcación para cometer el delito contra la salud pública, con independencia de que simultáneamente se aprovechara el viaje para introducir inmigrantes irregularmente en España. La nave utilizada para trasladar la droga tenía unas dimensiones considerables, y una capacidad de carga relevante, así lo demuestra el peso de la droga, más de 350 kilogramos, y el largo trayecto recorrido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR