ATS 256/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1101A
Número de Recurso1138/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución256/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Civil y Penal), en el rollo de Sala 5/2015 , dimanante de Procedimiento del Jurado, procedente de la Audiencia Provincial de Santander, se dictó Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y Maximino , contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cantabria , en la que se condenó a Maximino como autor penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y siete años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condenó a indemnizar en la cantidad de 33.459,99 euros a la Sociedad de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximino , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Ana Mª Capilla Montes, articulado en los siguientes motivos: 1) Infracción de ley, por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.5 CP ., al no haber aplicado la atenuante de reparación del daño. 2) Por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones art. 18.3 CE ., en relación con el art. 579 LECrim . 3) Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 242.2 , 515.1 , y 517 , 563 CP . 4) Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por infracción de los artículos 242.2 , 515.1 , 517 , 563 y 66.1.6 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la entidad de Correos y Telégrafos S.A., se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega cuatro motivos de casación: en los motivos primero y cuarto por la vía de la infracción de ley denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.5 CP ., al no haberse aplicado la atenuante de reparación del daño, y la infracción del artículo 66.1.6 CP ., al considerar la pena desproporcionada, solicitando que le sea impuesta la pena mínima.

    En los motivos segundo y tercero, alega el recurrente la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones art. 18.3 CE ., en relación con el art. 579 LECrim .; y la infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 242.2 , 515.1 , y 517 , 563 CP ., lo que igualmente reitera en un apartado del motivo cuarto. Estos dos motivos se refieren a hechos ajenos a los que son objeto del presente procedimiento, por lo que nos limitaremos a dar respuesta a los dos primeros motivos citados.

    Considera que debería haberse apreciado la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, al haber consignado el acusado, durante la instrucción del procedimiento, 1.135 euros, así como la puesta a disposición del único bien del que disponía libre de cargas, una finca rústica. Solicita la pena mínima.

  2. La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del C.P . ( STS de 21 de julio de 2011 ).

  3. La Sala a quo denegó la concurrencia de la circunstancia atenuante, estimando que las cantidades entregadas eran totalmente insignificantes en relación al daño producido.

    Consta, de acuerdo con los Hechos Probados que el acusado Maximino , funcionario del cuerpo auxiliar de clasificación y reparto de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, durante los años 2010, 2011 y 2012 prestó servicios como director de la Sucursal número tres de Santander, encargándose del control, gestión y administración de los fondos que generaba la oficina.

    Maximino desde meses anteriores no concretados, de diciembre de dos mil diez, y hasta el diecinueve de enero de dos mil doce, dejó de entregar parte del dinero diario que obtenía de las ventas, incorporándolo a su patrimonio, apropiándose de un total de 33.594,99€, propiedad de la Sociedad de Correos y Telégrafos.

    Maximino antes del inicio del juicio presentó escrito ante la Audiencia Provincial ofreciendo a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos la finca rústica de su propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad, que le donaron sus padres por escritura de fecha 22 de agosto de dos mil catorce, cuyo valor de venta en el mercado es inferior a 15.208,35€.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, como pauta general, que, para que entre en juego la atenuante de reparación del daño, la conducta reparadora debe ser significativa y relevante, disminuyendo, de forma sensible, los efectos negativos del delito y, en el presente caso, se declara probado que el perjuicio causado alcanza la cantidad de 33.594,99 euros, de la que sólo ha devuelto efectivamente la cantidad de 1.135 euros.

    De acuerdo con el Abogado del Estado, tal y como relata la sentencia, no existió una clara voluntad de reparar el daño. Ello se justifica por un lado, en el hecho de que se produjo la venta de la finca en febrero de 2012, y aunque fue recuperada 4 meses antes del juicio, ha sido imposible su venta por causas imputables al Sr. Maximino . A lo que se añade que la cantidad depositada es escasa, a la vista de los ingresos económicos del acusado. En la sentencia se hace constar que el Jurado no reconoció el intento de reparación, al constar en el acta de votación del veredicto que no se ha visto intención por parte del acusado de disminuir la deuda a tenor de los ingresos que él había tenido.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha exigido, en numerosas ocasiones, que la reparación sea efectiva, lo que sólo puede acontecer cuando realmente, particularmente en un delito de contenido económico como el presente, alcance una entidad palpable o acredite un esfuerzo considerable por parte del acusado. Así, la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2012 , citando las previas de 11 de febrero de 2009 , 24 de octubre de 2001 , 18 de octubre de 1999 y 4 de febrero de 2000 , afirmaba que "la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado".

    Por lo que se refiere al ofrecimiento de una finca rústica como parte de la cantidad fijada como indemnización, no puede considerarse que nos encontremos ante una efectiva reparación. En primer lugar no consta, como sostiene la sentencia, que se haya aceptado dicho ofrecimiento por el acreedor, y en segundo lugar no se ha vendido, por lo que no se ha obtenido el líquido expresado.

    Por tanto debe ser rechazada la atenuante solicitada.

    Finalmente, y a pesar de que la cuestión de la proporcionalidad de la pena no haya sido objeto de la apelación resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debemos afirmar que la pena impuesta, de 4 años y 6 meses de prisión, se mantiene dentro de la legalmente imponible (que es la de 3 a 6 años), tomando en consideración que se trata de un delito continuado, atenuado por la confesión del acusado. La pena es adecuada a la gravedad de los hechos, y está dentro de las pautas dosimétricas legalmente establecidas.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 º y 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolució

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