ATS 202/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1083A
Número de Recurso1603/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución202/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección con sede en Algeciras), en el Rollo de Sala 12/2013 dimanante del Sumario 4/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2015 , en la que se condenó a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual -violación- del art. 179 CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , sin circunstancias modificativas, a las penas de seis años y un día de prisión por el delito y multa de cuarenta días a razón de una cuota diaria de 6 euros por la falta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Procede alterar el orden propuesto por el recurrente, en el examen de los motivos.

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por contradicción. En el motivo cuarto de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En los tres motivos, en realidad, se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo segundo, considera que se ha dictado una sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente, puesto que se basa exclusivamente en el testimonio de la supuesta víctima, que califica el recurrente, en los tres motivos, de inconsistente, incoherente, con un relato demasiado vago y contradictorio. Insiste en todos los motivos en que no es razonable que la víctima permaneciera en el domicilio toda la noche tras una primera violación, cuando el propio Ministerio Fiscal retiró la acusación por detención ilegal y la sentencia absuelve por el delito de amenazas que se mantuvo. Añade que ese testimonio no es persistente y carece de corroboraciones periféricas que lo avalen. Al contrario, defiende que las pruebas practicadas y especialmente las testificales ponen de manifiesto que víctima y acusado eran pareja en ese momento y mantuvieron relaciones sexuales consentidas. No hay constancia de que las lesiones que presentaba Modesta fueran causadas por el acusado. En el motivo tercero, pese al cauce procesal invocado, no se esgrime ningún defecto formal, sino que se reitera que existe una contradicción entre el resultado de la prueba y los hechos que se declaran probados. En el motivo cuarto, invoca la ausencia de prueba de cargo, por la falta de verosimilitud y credibilidad del testimonio de la denunciante.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En el hecho probado se declara probado, en resumen, que cuando el acusado se hallaba en su domicilio inicialmente con Imanol y la pareja de éste, Modesta , y posteriormente únicamente con Modesta , pues Imanol abandonó el inmueble tras una discusión con Jose Augusto , éste ya de madrugada se abalanzó sobre Modesta , que estaba en un colchón en el salón y le conminó a mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó mostrando su rotunda oposición a la propuesta; pese a lo cual el procesado la inmovilizó sujetándola con fuerza por los brazos, al tiempo que bajo el colchón puso un cuchillo para amedrentarla, y no obstante la oposición y resistencia de Modesta la penetró por vía vaginal en varias ocasiones; a la mañana siguiente, Jose Augusto se abalanzó nuevamente sobre ella, esta vez echándola en el colchón del dormitorio, y tras vencer su resitencia a mantener una nueva relación sexual, consiguió penetrarla por vía vaginal. Modesta sufrió hematoma fusiforme en el antebrazo derecho, hematomas redondeados en la cara anterior de la región humeral izquierda, y hemotomas ovoides en región antero-interna del tercio superior del muslo derecho.

    La Sala de instancia valora el acervo probatorio de que dispuso, en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia combatida. La prueba básica está constituida por la declaración en el juicio oral de la víctima, Modesta , quien ofreció un relato sobre el que se apoya el que se declara probado y que se acaba de transcribir, destacando que es una narración con estructura lógica, coincidente en lo esencial con lo manifestado en fase de instrucción, aunque con detalles diferentes, lo que precisamente revela que no es un relato aprendido o falso.

    Existen corroboraciones abundantes. Así, las lesiones que presentaba, objetivadas por el informe forense, son plenamente compatibles con el relato ofrecido por la víctima. La pericial psicológica demuestra que Modesta no tenía tendencia a la fabulación y que su relato era plenamente lógico y creíble.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Por lo demás, no se cita ningún "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Las declaraciones de la víctima y testigos no son documentos sino pruebas personales a lo sumo "documentadas" (en la instrucción o en el Acta del juicio) y por ello no es posible alterar el hecho probado sobre la base de esas manifestaciones. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 179 CP .

  1. Se alega que al igual que se absuelve del delito de amenazas y se retiró la acusación respecto al delito de detención ilegal, también se debió retirar la acusación o absolver por el delito de violación, pues es más verosímil y creíble la versión del acusado de que la relación sexual, que reconoce, fue consentida.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo es dependiente de los anteriormente examinados y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos. En efecto, partiendo de esa premisa corresponde aquí analizar exclusivamente, dado el cauce procesal utilizado por el recurrente, si en el relato de hechos probados que asume el Tribunal de instancia concurren todos los elementos para integrar el tipo penal aplicado, y es evidente que en ese relato fáctico se describen varias penetraciones por vía vaginal, ejerciendo violencia e intimidación para doblegar la voluntad de la víctima, pues el acusado se abalanza sobre ella, le sujeta con fuerza, coloca un cuchillo debajo del colchón para amedrentarla (intimidación) y de esa forma le penetra por esa vía en varias ocasiones; pese a la oposición presentada por Modesta , que resultó con diversas lesiones, que también se incorporan a esa narración histórica y son plenamente acreditativas de la violencia ejercida por el acusado para obtener su propósito.

Por cuanto antecede, no incurrió la Sala de instancia en el error de Derecho que le atribuye el recurrente. Procede la inadmisión del motivo ( art. 884.3 LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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