ATS 204/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1082A
Número de Recurso1423/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución204/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, como Sumario Ordinario nº 6/2013, en la que se condenaba a Baltasar , como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1° CP , a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° CP a la pena de un año y nueves meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; como autor de un delito de amenazas graves del artículo 169.20 CP a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Asimismo se condena a Ernesto como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1° CP a la pena de cuatro años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 CP a la pena de un año y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Baltasar , en una cuota del 60% y a Ernesto en una cuota del 40%, a que indemnicen al Sr. Paulino en cantidad de 60.000 € por las lesiones sufridas y las secuelas resultantes, declarando la responsabilidad solidaria entre sí. Cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.

El Sr. Baltasar deberá abonar las tres octavas partes de las costas causadas y el Sr. Ernesto dos octavas partes, declarando el resto de oficio, incluyendo en la condena las causadas a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, actuando en representación de Paulino , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal e inaplicación de los artículos 138, 16 y 62, todos ellos del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 116 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Baltasar , el Procurador Don Eduardo Rocero Contreras, y la de Ernesto , el Procurador Don Juan Bautista Belmonte Crespo, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal e inaplicación de los artículos 138, 16 y 62, todos ellos del Código Penal .

  1. Denuncia la falta de apreciación del ánimo homicida; considera que de la secuencia de hechos solo cabe inferir que los acusados planearon la agresión con un claro dolo homicida. La intención de matar se desprende no solo de la amenaza previa; sino del concierto de ambos acusados para localizarle, el medio de transporte empleado para la ejecución, el aseguramiento de la huida y el empleo de un arma de fuego. Todo ello permite inferir un propósito serio y real de acabar con su vida.

  2. En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003 , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el día 18 de mayo de 2013 Baltasar se dirigió hacia el Sr. Paulino y le manifestó "he de acabar contigo y tus hijos", al tiempo que esgrimía una navaja. Varias horas después, cuando el Sr. Paulino se encontraba en la calle hablando con su sobrino, se paró en perpendicular el vehículo conducido por Ernesto y ocupado en el asiento del copiloto por su padre, Baltasar . Este último, a una distancia entre seis y diez metros del lugar donde se encontraba el Sr. Paulino , disparó desde dentro del vehículo con un arma de fuego al menos en una ocasión, impactando el proyectil en la zona tibial de la pierna izquierda del Sr. Paulino .

La Sala justifica en el fundamento jurídico primero la insuficiencia probatoria para poder afirmar sin dudas la intención de los acusados de matar al Sr. Victor Manuel . A tal efecto, pone de relieve que solo se ha constatado que hubo un disparo producido a una distancia no excesiva, que impactó en la zona inferior de la pierna, sin disponer de dato alguno que permitiera pronosticar si la herida tenía una trayectoria ascendente; todo ello unido al contexto de enfrentamiento personal y previas amenazas, no permiten descartar que el plan del autor no fuera matar, sino lesionar, amedrentar aún más al Sr. Paulino ; además no consta ninguna circunstancia concurrente que hubiera impedido o dificultado la eficaz ejecución del plan.

A mayor abundamiento, como indicábamos en nuestra sentencias 70/2014 de 3 de febrero y 609/2014 de 23 de septiembre "sería incluso muy dudoso incluso en un plano estructural que pudiese alcanzarse una solución estimatoria del recurso: no es dable en casación agravar la condena por cuestiones de valoración probatoria. El ánimo o intención no deja de ser un hecho; un hecho interno pero hecho en definitiva. No escapa a la regla entronizada por la jurisprudencia constitucional a impulsos del TEDH y asumida, como no podía ser de otra forma, por esta Sala (entre otras, STS 278/2014, de 2 de abril ) a tenor de la cual no puede agravarse en vía de recurso una sentencia por razones de tipo probatorio sin presenciar la prueba y oír al acusado (...). La intención de matar, en sí, es un elemento fáctico. Su valoración queda fuera de la capacidad de revisión del Tribunal superior. Cuestión diferente sería dilucidar si determinada actitud (por ejemplo, indiferencia frente al resultado), que ha de ser descrita por el órgano que percibe la prueba directamente, pudiera ser catalogada o no, v.gr. como dolo eventual. Ahí ya nos adentramos en el territorio de la valoración jurídica que puede debatible en toda su amplitud en vía de recurso".

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 66 en relación con el artículo 22.8 del Código Penal .

  1. Denuncia la falta de aplicación de la agravante de reincidencia al acusado Sr. Baltasar ; quien había sido condenado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Tarragona, de diciembre de 2001, como autor de un delito de tentativa de homicidio a la pena de cinco años de prisión, que quedó extinguida en fecha 16 de mayo de 2010; no habiendo podido transcurrir el plazo de cancelación entre dicha fecha y la fecha de ejecución del hecho contra su persona.

B ) El CP define la reincidencia en el núm. 8 del art. 22 en los siguientes términos: "hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código , siempre que sea de la misma naturaleza". El antecedente computable, una anterior condena por delito de tentativa de homicidio, se encuentra regulado en el Título I, Libro II, pero no así las lesiones, que se regulan en el Título III del indicado Libro II. No es posible, por tanto, apreciar la reincidencia.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 116 del Código Penal .

  1. Afirma que la sentencia recurrida determina el alcance del daño que se le causó, pero no razona los criterios para obtener el quantum indemnizatorio. Considera que dicha cuantía debería ascender a la suma de 62.417,80 euros, aplicando el baremo de tráfico, y no los 60.000 euros fijados en la sentencia.

  2. Respecto a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal hemos reiterado que en casación sólo se permite su control en el supuesto que se pongan en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Por ello la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: 1) Existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte. 2) Que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes.

  3. La sentencia sin aplicar el Baremo explica las causas de la indemnización, y no puede estimarse que la cuantía fijada sea irrazonable. En el fundamento quinto se motiva la indemnización procedente, que establece en 30.000 euros por las lesiones sufridas y por el tiempo de curación de las lesiones, y 30.000 euros por las secuelas y menoscabos psíquicos y físicos permanentes; para ello se ha tenido en cuenta la entidad de las lesiones y la ausencia de acreditación del grado o intensidad del estrés, ni cómo o en qué medida está siendo tratado del mismo en la actualidad. Además, afirma la Sala, el perjudicado no ha acreditado repercusiones especiales en el desarrollo de su vida ordinaria o frustración de expectativas laborales, personales o sociales más allá del menoscabo de salud.

Finalmente, cabe recordar que el baremo introducido por Ley 30/1995, si bien puede ser utilizado por los juzgados y tribunales para calcular las correspondientes indemnizaciones en toda clase de procesos y para toda clase de delitos, sólo es de obligatoria aplicación en los casos para los que legalmente aparece regulado, como son la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( STS de 17-11-2003 ).

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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