ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1052A
Número de Recurso2385/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación de D. Arturo y Dª Azucena presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por fracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 605/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 150/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de Arturo y Dª Azucena , en calidad de parte recurrente y D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de "Cajasur Banco, S.A.U.", como parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2015, la representación de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación de la parte recurrida, en su escrito de 27 de noviembre de 2015, interesó la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este tramite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de una acción de nulidad de determinadas condiciones generales de contratación insertas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 TRLGCU. En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el concepto de consumidor recogido en las SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013 , en relación con la STJUE 3 de julio de 1997 , porque se toma como referencia el contrato suscrito en 2002 para la adquisición de participaciones sociales, en vez de analizar la finalidad del contrato impugnado, de 1 de octubre de 2008. Y es que los recurrentes habían vendido en 2005 la totalidad de participaciones sociales de "Mueloliva, S.L.", con lo que resulta evidente que la finalidad del préstamo era para el pago de deudas de los actores.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ).

    Esta causa de no admisión se justifica porque a la vista de los hechos declarados probados, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de las sentencias en las que se justifica el interés casacional. La sentencia declara que el préstamo estaba destinado a la actividad mercantil que desarrollaban los recurrentes. En este sentido, la propia resolución argumenta que el préstamo de 2008 supuso una refinanciación de la operación con Cajasur, que en prueba de tal conclusión se constituyó el aval de la empresa "Nueva Almedinillas" y que el dinero obtenido se utilizó para cancelar el crédito en cuenta corriente que les fue concedido en octubre de 2002, destinado a aumentar su accionariado en una serie de sociedades del grupo empresarial "Muela" y por tanto en el ámbito de su actividad económica y empresarial. Con este planteamiento, se concluye que la sentencia, de aceptarse su base fáctica, sigue la doctrina jurisprudencial de las sentencias en la que se pretende fundar el interés casacional.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quien además perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Arturo y Dª Azucena contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 605/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 150/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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