ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1049A
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 500/2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), dictó auto, de fecha 16 de noviembre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Regina contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre elevación de renta de arrendamiento, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación en un único motivo en el que se denuncia, al amparo del art. 477.2.3 LEC , la concurrencia de fraude procesal o abuso de derecho, que considera concurrente en el presente caso en que la parte demandante ha intentado por todas las vías posibles acabar con el contrato de arrendamiento de forma unilateral sin llegar a un acuerdo con el arrendatario, habiendo intentado declarar el edificio en ruina, para, una vez denegada, efectuar unas obras mucho mas costosas de las que deberían hacerse a fin de elevar enormemente la renta de la vivienda a una arrendataria jubilada que cobra una pensión pequeña. Considera la recurrente que concurren los requisitos para apreciar el fraude procesal ya que existe un acto o serie de actos que, pese a la apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan. Se citan las SSTS de 9 de marzo de 2006 , 29 de diciembre de 2011 , 21 de diciembre de 2001 , 16 de mayo de 2001 , 12 de julio de 2001 , 2 de julio de 2012 , 13 de julio de 2003 , 28 de enero de 2005 y 25 de enero de 2006 , que exigen para su apreciación el uso de un derecho objetivo y externamente legal, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica e inmoralidad o antisocialidad de ese daño. El resto del recurso vuelve a plantear lo que ha sido objeto del pleito: necesidad de aviso con un mes de antelación de la aplicación del aumento hasta la repercusión del mismo, la realización innecesaria de las obras, la superación del incremento de la renta del 50%, la improcedencia de la repercusión por la instalación del ascensor.

Visto el planteamiento inicial del recurso, incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por falta de su oportuna acreditación, ya que el recurso, en relación con los puntos que han sido objeto del pleito no alega interés casacional alguno, por ninguna de las tres vías señaladas en el art. 477.2.3 LEC , mientras que en relación con la existencia de fraude procesal o abuso de derecho que considera concurrente dado el actuar del demandante, obvia las conclusiones alcanzadas por la sentencia, tras la valoración de la prueba, que concluye que no concurren ninguno de los requisitos legalmente exigibles para entender que estamos ante un abuso de derecho en el ejercicio de acciones legales, ya que es plenamente legítimo y serio, en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la arrendadora en obtener el incremento de renta, por obras necesarias en el edificio, con fundamento en la LAU. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Dª. Regina , contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de julio de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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