STS, 12 de Julio de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6096
Número de Recurso6942/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6942/1994 interpuesto por Dª. Isabel , representada por la Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavalle, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 822/1992, sobre prohibición de toda actividad cinegética y piscícola en terrenos enclavados en parque natural; es parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Isabel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el recurso contencioso-administrativo número 822/1992 contra la resolución del Conservador del Parque Natural de Monfragüe de 23 de enero de 1992 por la que se prohíbe el ejercicio de la caza en el mismo, y contra la desestimación con fecha 21 de mayo de 1992 por el Director General de la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Extremadura del recurso de alzada contra aquélla deducido.

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de febrero de 1993, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: - Se declare nula la resolución dictada por la Junta de Extremadura, con fecha 11 de febrero de 1992, notificada el 25 de febrero siguiente, por la que se prohíbe el derecho a cazar en los terrenos de la finca 'Maluéñez de Arriba' que se encuentran en el interior del Parque Natural de Monfragüe, y asimismo que se declare el derecho de la entidad propietaria de la finca a que se le autoricen la celebración de acciones cinegéticas en los referidos terrenos. Asimismo que se condene a la Administración a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados por la prohibición de cazar en los referidos terrenos durante la temporada cinegética de 1992 y siguientes, en tanto no se anule la referida resolución, en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia. - Subsidiariamente, en el supuesto de declararse conforme a derecho la prohibición de cazar en los terrenos referidos, que se declare el derecho a ser indemnizada, en concepto de justiprecio, la propietaria de la privación permanente de dicho derecho, en las cantidades que convenientemente se fijen en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Junta de Extremadura contestó a la demanda por escrito de 26 de octubre de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime íntegramente todas y cada una de las pretensiones instadas por la recurrente". Por otrosí solicitó el no recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 15 de noviembre de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de Dª. Isabel contra la resolución del Conservador del Parque Natural de Monfragüe, mencionada en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de dicho acto, en el extremo concreto que prohíbe el ejercicio de la caza menor en los terrenos de la finca de la actora situados entre el límite sur del Parque y la margen derecha del Arroyo de la Vid, desde su entrada en la finca 'El Coto', hasta su desembocadura en río Tajo, reconociéndose el derecho de la actora a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dicha prohibición, a concretar en fase de ejecución de sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Quinto

Con fecha 4 de noviembre de 1994 Dª. Isabel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6942/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3, 149.23º y 148.1.19 de la Constitución, en relación con los artículos 4, 13, 33 y 34 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Segundo: Por vulneración de lo dispuesto en la jurisprudencia contenida en las sentencias de 6 de julio de 1982, 15 de julio y 26 de septiembre de 1987 y 6 de febrero de 1988, por aplicación indebida de las de 30 de noviembre de 1992, 15 de enero y 12 y 15 de marzo de 1993, así como por vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución, 3.c) y 4.2 del Real Decreto 1927/1979, de 4 de abril, de creación del Parque Natural de Monfragüe, del 14 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, y del 3 de la Ley 4/1989 citada.

Sexto

El Letrado de la Junta de Extremadura presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia.

Séptimo

Por providencia de 23 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 4.167/1993, dice textualmente:

"El indicado recurso es procedente pues concurren los requisitos exigidos y a que se refieren los artículos 93 y 96.1 de la Ley Jurisdiccional, por tratarse de una sentencia dictada en única instancia por una Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia cuya cuantía excede de seis millones de pesetas y no se refiere el asunto a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, fundándose el recurso en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma (Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), relevantes y determinantes del fallo".

Segundo

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido el recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Isabel , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 822/1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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