ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1044A
Número de Recurso2401/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Caridad presentó el día 2 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1074/2013 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 57/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Caridad , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2014. El procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Onesimo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2015 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal emitió dictamen con fecha 15 de diciembre de 2015 manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio contencioso.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición comienza indicando que se interpone recurso extraordinario por infracción procesal más no distingue a lo largo del mentado escrito de interposición de forma clara y precisa cuales son las infracciones propias de la casación y cuales son propias del extraordinario, realizando un tratamiento conjunto de ambos recursos. El escrito de interposición se articula en alegaciones y no en motivos, sin mencionar de forma clara cual es el interés casacional alegado, limitándose a indicar como opuestas a la recurrida la Sentencia de esta Sala nº 7070/2011 relativa a la proporcionalidad de las pensiones de alimentos en el ámbito familiar y la Sentencia de esta Sala nº 5898/2013 , relativa al momento en que se ha de reconocer el pago de las pensiones de alimentos en temas de familia.

    Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido vulneradas por la sentencia recurrida por cuanto se ha fijado el importe de la pensión de alimentos de los hijos menores al margen del principio de proporcionalidad habida cuenta los hechos declarados probados y que la mentada resolución no ha tenido en cuenta. Asimismo señala que la pensión de alimentos debe fijarse desde la fecha de interposición de la primera demanda y no desde la fecha de la sentencia en la que se fije el importe de los alimentos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). El recurso se articula como un escrito de alegaciones, en el que no se diferencia entre el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, los cuales se tratan de forma conjunta, todo ello sin establecer una diferenciación en motivos, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias.

      A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    2. falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se citan como opuestas a la recurrida dos Sentencias de esta Sala, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento de cada motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como es la casación cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    3. inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Alegado por la parte recurrente que se ha fijado el importe de la pensión de alimentos de los hijos menores al margen del principio de proporcionalidad habida cuenta los hechos declarados probados y que la mentada resolución no ha tenido en cuenta, basta examinar la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, para comprobar como la misma, aplicando la jurisprudencia que ahora se dice infringida, tras la valoración probatoria y detallando las necesidades de los menores y los ingresos y situación de los progenitores, procede a fijar el como importe de la pensión de alimentos en 225 euros por hijo.

      A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de proporcionalidad en cuanto a la pensión de alimentos, sino que se limita a aplicarla al caso concreto atendido el resultado de la prueba practicada. En consecuencia la parte recurrente configura el recurso de casación al margen de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta la base fáctica de la sentencia de apelación, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

      La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 " , lo que no es del caso, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 , entre otras).

      En cuanto a la alegación de la parte recurrente consistente en que la pensión de alimentos debe fijarse desde la fecha de interposición de la primera demanda y no desde la fecha de la sentencia que fija el importe de la pensión de alimentos, debe señalarse que sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012 y 23 de junio de 2015 , rec. nº 1097 / 2014 en el sentido de fijar la siguiente doctrina: "Solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda. Cuando en apelación se discute de nuevo sobre la cuantía de una pensión ya reconocida la nueva suma solo resulta eficaz desde la fecha de la sentencia de segunda instancia." .

      La sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala al respecto, a la cual hace mención expresamente, concluyendo por tanto que la pensión de alimentos cuyo importe ha sido discutido en apelación solo puede producir efectos desde la fecha de la sentencia que fija el importe de la pensión de alimentos y no desde la interposición de la demanda como pretende la parte recurrente. Añade, a la vista de la prueba practicada, en especial la documental, que no ha lugar a atribuir eficacia retroactiva a las pensiones de alimentos fijadas en medidas provisionales por cuanto entre la interpelación judicial y la separación de hecho el demandado continuó afrontando de manera efectiva, personal y directa, los gastos de la familia, no desatendiendo en modo alguno las necesidades de su familia, con el consiguiente enriquecimiento injusto para la demandante que supondría atribuir lo reclamado en la demanda. En consecuencia dicha resolución no vulnera la doctrina de esta Sala sino que se limita a aplicarla en función del resultado probatorio, no existiendo interés casacional alguno.

      Por todo ello la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella , desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Caridad contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1074/2013 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 57/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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