ATS, 17 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, S.L.", presentó el día 29 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 992/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 683/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

    La representación procesal de "HENKEL IBÉRICA, S.A." presentó el día 31 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 992/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 683/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el Procurador Sr. Vázquez, en nombre y representación de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, S.L.", en calidad de parte recurrente y recurrida, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014; el Procurador Sr. Montero, en nombre y representación de "HENKEL IBÉRICA, S.A.", se personó en calidad de parte recurrente y recurrida, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014.

  3. - Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 12 de Enero de 2016, la representación procesal de "HENKEL IBÉRICA, S.A." ha mostrado su conformidad a las causas de inadmisión respecto del recurso presentado de contrario y su disconformidad respecto del suyo. Mediante escrito presentado el 4 de Enero de 2016, la representación procesal de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, S.L." ha mostrado su conformidad a las causas de inadmisión respecto del recurso presentado de contrario y su disconformidad respecto del suyo.

  5. - Por ambas partes recurrentes se ha efectuado la liquidación de la tasa y el abono del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, en el que la parte actora reclamaba la cantidad de 356.745,95 euros al demandado, por indemnización por clientela y por indemnización por falta de preaviso, todo ello derivado de la resolución del contrato de distribución existente entre ambas.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, y siendo la misma inferior a 600.000 euros, es por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y por tanto acreditando el intereses casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, S.L.", se articula en tres motivos. En su enunciado alega la infracción en la sentencia recurrida, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En el primer motivo, se alega infracción por inaplicación del art. 25.2 de la Ley de Contrato de Agencia de 1992 , en relación con el art. 29, y con los arts. 1258 y 1106 del CC , por contradecir la jurisprudencia contenida en STS de 8 de octubre de 2013 y 15 de marzo de 2011 , que declara la aplicación analógica de tales preceptos a los contratos de distribución, y en particular la aplicación a estos de la indemnización por falta de preaviso suficiente.

    En el segundo motivo, alega infracción del art. 25.3 de la Ley de Contrato de Agencia de 1992, en relación con el 29, y los arts. 1258 y 1106 CC , y cita la infracción de la jurisprudencia del TS, referida en el motivo anterior.

    En el tercer motivo, alega infracción del art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia, en relación con el 1106 del CC , a su vez relacionados con el art. 25.2.3 LCA y 1258 del CC , citando como jurisprudencia vulnerada la referida en los motivos primero y segundo.

  3. - RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN INTERPUESTO POR "HENKEL IBÉRICA, S.A.".

    Por lo que respecta al de casación, se interpone por interés casacional y se articula sobre un único motivo. En el que alega infracción del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia y jurisprudencia relativa al beneficio que comprende la indemnización por clientela en la resolución del contrato de distribución. Delimita el objeto del recurso al alcance de la indemnización por clientela en el contrato de distribución, y en concreto si la base de cálculo debe ser el beneficio neto o bruto del distribuidor. Así, refiere que la sentencia de instancia, aplicó el beneficio neto y la sentencia recurrida aplicó el beneficio bruto. Que dicha cuestión es discutida, y por tanto alega interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria ente las AAPP con inexistencia de jurisprudencia del TS. Cita como sentencias contradictorias a la recurrida, las siguientes, que abogan por el beneficio neto, la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de fecha 17 de marzo de 2008 , la de la misma Audiencia, Sección 11ª, de fecha 30 de marzo de 2010 , la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de fecha 4 de julio de 2006 , la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª de 13 de junio de 2005 , y la de 13 de mayo de 2003 y por último cita la de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª de fecha 26 de septiembre de 2011 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el art. 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba, y jurisprudencia que lo desarrolla, citando la STS de fecha 27 de octubre de 2011 , que a su vez cita otras, y la de fecha 13 de marzo de 2014.

  4. - Los antecedentes son los siguientes: la actora presenta demanda frente a "HENKEL IBÉRICA, S.A.", en la que relata que ha estado vinculada con dicha mercantil desde antes de 1999 y hasta comienzos de 2009, a través de un contrato de comercialización exclusiva en Galicia y Portugal, y en relación a productos de la demandada, hasta que rescindió unilateralmente la relación comercial sin invocación de causa alguna y con un mes de preaviso. Atendiendo a ello reclama indemnización por pérdida de clientela, falta de preaviso suficiente, perjuicio por elementos empresariales afectados, por pérdida de actividad comercial, en total 693.249,95 euros.

    La demandada se opone totalmente a la reclamación contenida en la demanda, y en esencia alega, que la relación empezó en 1999, que la actora era distribuidora de dos líneas de productos, productos químicos de limpieza industrial y adhesivos de uso industrial, que han seguido caminos distintos, ya que sigue siendo distribuidora de la división de productos químicos de limpieza industrial. Y niega que respecto de la segunda línea de productos, adhesivos de uso industrial, la actora lo fuera en exclusiva. Está conforme en calificar la relación entre las partes como de contrato verbal de distribución, pero sin exclusiva. Se opone el importe de la indemnización reclamada.

    En fecha 19 de diciembre de 2011, se dicta sentencia en que se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 68.200,93 euros, con intereses de demora desde la presentación de la demanda. Dicha cuantía de indemnización se obtiene, según se razona en ella, del informe pericial judicial, por aplicación analógica de la LCA, atendiendo al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los últimos cinco años, puesto que la relación ha sido superiora ese periodo. Y acude al importe máximo que fija, por las siguientes razones: no es excesivamente elevado, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de las relaciones comerciales, y los buenos resultados constatados. Rechaza la indemnización por preaviso, porque se ha acreditado que fue de un mes, y que dado que comunicada la resolución y el plazo, la actora no se opuso expresamente, unido a que las relaciones comerciales continúan respecto de otros productos, y habida cuenta que no hay automatismo en la aplicación analógica de la normativa del contrato de agencia, y que dicha aplicación se circunscribe preferentemente a la indemnización por cliente, se desestima la reclamación por el concepto de preaviso.

    Por la actora se presenta recurso de apelación, y matiza que el objeto de apelación se ciñe a la condena al demandado al pago de la totalidad de la indemnización por clientela reclamada, esto es, 202.130,93 euros así como la totalidad de la indemnización reclamada por falta de preaviso, esto es, 154.615,02 euros, por lo que la cuantía del recurso lo es por tanto la diferencia entre la suma de ambas cantidades, esto es, 356.745,95 euros, y la concedida en Sentencia, esto es, 68.200,93 euros, y por tanto 288.545,02 euros. El objeto del recurso por tanto es 1º, la indemnización por reclamación por clientela, y es que i)estima que la base de cálculo para la indemnización, lo debió ser el beneficio bruto, y no el neto como hace la sentencia, y ii) entiende que la resolución lo fue de toda relación comercial y no de un aparte como sostiene la sentencia, razón por la que limita el importe de la indemnización. Y 2º, la reclamación de indemnización por falta de preaviso, al entender la sentencia que había habido pacto entre las partes al respecto.

    La Audiencia Provincial dicta sentencia en fecha 26 de junio de 2014 , estimando parcialmente la demanda, acogiendo la pretensión del apelante en relación con la indemnización por clientela, y desestimando la relativa a la indemnización por falta de preaviso. En cuanto al primer pronunciamiento, acoge el criterio del apelante, manifestando que es el mayoritario, en cuya virtud habrá que atender al beneficio bruto y no al neto, toda vez que el agente distribuidor tiene que sufragar los gastos de organización social; cita las STS de 17 de noviembre de 1999 , y 12 de marzo de 2012 , que atiende al beneficio bruto cuando se aplica analógicamente el art. 28 de LCA , a diferencia de aquellos supuestos en que la demanda no se funda en el indicado precepto, en cuyo supuesto se aplica el beneficio neto. Ante ello, el importe de la indemnización será de 118.457,54 euros, tal y como solicita y se desprende del informe pericial de la actora. Acoge igualmente la pretensión del apelante de entender que la relación comercial de distribución se resolvió en su totalidad. Por el contrario se confirma la sentencia apelada, en relación a la reclamación por preaviso, entendiendo como aquella, que no es de aplicación automática lo prevenido en el art. 25 de la LCA a los contratos de distribución; entiende la sentencia recurrida en casación que no constando una respuesta expresa oponiéndose a dicho plazo por la actora y atendiendo a la naturaleza del contrato, fundando en los principios de mutua confianza, no procede otorgar mayor plazo.

    En definitiva la sentencia recurrida en casación, resuelve que procede indemnizar a la actora en la suma correspondiente a ambos productos a importe bruto, lo que conlleva a la estimación de la demanda en la suma de 212.130,93 euros fijados por el perito Sr. Núñez.

  5. - El recurso de casación presentado por la representación procesal de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, S.L.", pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones: inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En definitiva porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En efecto, la sentencia recurrida desestima la petición de indemnización por falta de preaviso, sobre la base de la no aplicación automática de lo previsto en el art. 25 de la LCA y considerando que el preaviso de un mes era suficiente al no constar oposición expresa del actor. En definitiva la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial del TS alegada por el recurrente: pues aplica la misma, 1º reconociendo la no aplicación automática de la LCA, y 2º, atendiendo a que en el presente caso si hubo preaviso, estimando la AP, conforme a las circunstancias concurrentes, que era suficiente y la actora no mostró oposición expresa.

    Así en la STS de 9 de julio de 2015 , se declara la doctrina jurisprudencial aplicable: " En primer lugar, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ya ha resaltado la improcedencia de una aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución que se extienda no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, como es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida ( SSTS de 8 de octubre de 2013, núm. 569/2013 y 22 de junio de 2010, núm. 378/2010 ). Improcedencia de una aplicación automática o analógica del contrato de agencia respecto a la indemnización en caso de resolución del contrato sin preaviso".

    De este modo, la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sino que en el caso concreto la sentencia recurrida ha resuelto a tenor de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, lo que determina que el interés casacional invocado sea inexistente.

    Las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

    En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  6. - Respecto del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por "HENKEL IBÉRICA, S.A.". Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto- hay que decir que este no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , por falta de justificación del interés casacional alegado. En efecto, el interés casacional que se alega como infringido por la sentencia de apelación, comporta el concepto de jurisprudencia que como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, precisa que en el encabezamiento o formulación del motivo se indique la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida, debiéndose citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, así como la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, debiendo invocarse dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencias Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial.

    En el presente caso invocado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre AAPP, y ausencia de la misma por parte del TS, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos, esto es, no cita sentencias de contraste, pues todas las reseñadas mantienen el mismo criterio.

    Además no es posible, como hace la parte, alegar la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, pues la divergencia entre Audiencias Provinciales tan solo permite el acceso al recurso cuando no se haya producido jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Y como vemos si existe jurisprudencia del TS, que la propia sentencia recurrida en casación cita y aplica. Así a dicha cuestión se refiere la STS, de 12 de marzo de 2012 , citada en la sentencia recurrida, en las que no se acoge el beneficio neto, sino el bruto, que a su vez cita otras de la Sala de 17 de noviembre de 1999 , de 21 de octubre de 2008 e incluso de la de 21 de marzo de 2007 , que atiende a los beneficios netos pero porque la demanda no se había fundado en el art. 28 de la Ley sobre contrato de agencia .

    Lo anterior determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , por inexistencia de interés casacional ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por ambas partes, procede la imposición de las costas a las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 992/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 683/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, quién perderá el depósito constituido, con imposición de las costas procesales derivadas del mismo.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HENKEL IBÉRICA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 992/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 683/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, quién perderá los depósitos, con imposición de las costas procesales derivadas del mismo.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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