STS 953/1999, 17 de Noviembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso571/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución953/1999
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de enero de 1995, en el rollo número 251/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 999/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "REINA DISTRIBUCIONES, S.L.", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Benito Reina Melgar, siendo recurrida la compañía "SOCIEDAD ANÓNIMA EL AGUILA", representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Jorge Gil Borrel, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jesús Melgar Raya, en nombre y representación de la mercantil "REINA DISTRIBUCIONES, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba en fecha 30 de diciembre de 1993, contra la compañía "SOCIEDAD ANÓNIMA EL AGUILA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de veinticinco millones doscientas dieciocho mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas ( 25.218.684) pesetas de principal, más los intereses legales de dicha suma y con expresa imposición a la misma del pago de todas las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Mercedes Cabañas Gallego, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 9 de febrero de 1994, y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando la demanda reconvencional, se condene a "REINA DISTRIBUCIONES, S.L." al pago de la cantidad de tres millones quinientas cincuenta y nueve mil trescientas sesenta y nueve pesetas (3.559.369 ptas.), más los intereses devengados desde las fechas convenidas de pago al tipo vigente del interés legal y a las costas del juicio. El Procurador don Jesús Melgar Raya, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito, de fecha 22 de febrero de 1994, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Que se sirva tener por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional, interesando que la misma sea íntegramente desestimada en su día, imponiendo todas las costas de la misma a la parte demandada-reconviniente".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba dictó sentencia, en fecha 13 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Melgar Raya, en nombre y representación de la entidad mercantil "REINA DISTRIBUCIONES, S.L.", contra la empresa "SOCIEDAD ANÓNIMA EL AGUILA", representada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de diecinueve millones trescientas cuarenta y dos mil cuatrocientas ocho pesetas (19.342.408 ptas), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas. Asimismo desestimando totalmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego, en nombre y representación de "EL AGUILA, S.A.", contra "REINA DISTRIBUCIONES, S.L.", representada por el Procurador Sr. Melgar Raya, debo absolver y absuelvo a la demandante de todas las pretensiones contra ellas deducidas, condenando a la demandada-reconviniente al pago de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia, en fecha 17 de enero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado "EL AGUILA, S.A.", contra la sentencia que en fecha 13-10-94, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital en menor cuantía 999/93 se modifica la sentencia recurrida en el sentido de sumar a la cifra de ochocientas cuarenta y dos mil cuatrocientas ocho pesetas (842.408) los ingresos netos correspondientes a los brutos de dieciocho millones quinientas mil pesetas (18.500.000 ptas) lo que se calculará en ejecución de sentencia, quedando subsistentes los restantes pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "REINA DISTRIBUCIONES, S.L.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 22 de marzo de 1995, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del párrafo primero del artículo 360 del citado Texto legal en relación con los primeros párrafos de los artículos 363 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 en relación con el artículo 11 de dicha Ley y, suplicó a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando dicha sentencia por acoger ambos o uno de los motivos aducidos, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, con todos los pronunciamientos inherentes".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, lo impugnó mediante escrito mediante escrito, de fecha 16 de noviembre de 1992, suplicando a la Sala: "Que en su día se declare no haber lugar a la estimación de los motivos casacionales invocados de contrario confirmando en todos sus extremos la sentencia contra la que dicho recurso casacional se ha interpuesto.

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para su práctica el día 29 de octubre de 1999, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "REINA DISTRIBUCIONES, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "EL AGUILA, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a que le indemnizara con la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (25.218.684 pesetas) por la finalización unilateral efectuada por la litigante pasiva del contrato de distribución en exclusiva habido entre las partes, a lo que se opuso la demandada, que, además, reconvino y solicitó la condena de la demandante a que le abonara la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (3.559.369 pesetas) por saldo a su favor.

La cuestión litigiosa se centraba en las consecuencias del cese unilateral de las relaciones mercantiles entre las partes, consistentes en que la demandada suministraba a la actora sus productos, concretamente las cervezas de distintas marcas fabricadas por "EL AGUILA, S.A." para su distribución en la zona de Jerez de la Frontera, y le garantizaba unos ingresos brutos anuales, en concepto de bonificaciones y transportes a distribuidores y clientes de cadenas centralizadas, que, si no se alcanzaban, serían cubiertos por la propia demandada.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de sumar a la cifra de OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS OCHO PESETAS (842.408 pesetas) los ingresos netos correspondientes a los brutos de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (18.500.000 pesetas), lo que se calculará en ejecución de sentencia.

La entidad mercantil "REINA DISTRIBUCIONES, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del párrafo primero del artículo 360 de este ordenamiento, en relación con los primeros párrafos de los artículos 363 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se ha limitado a indicar que la indemnización fuera la relativa a los ingresos netos correspondientes a los brutos de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (18.500.000 pesetas), lo que se calculará en ejecución de sentencia, pero no ha fijado cantidad líquida alguna, ni tampoco las bases para conseguirla posteriormente- se desestima porque, al interpretar el referido artículo 360, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 14 de febrero de 1997) tiene sentado que "únicamente en el supuesto de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños y perjuicios, cabrá hacer la reserva que establece este precepto (STS de 22 de mayo de 1984), norma que debe ser aplicada extendiéndola a cuantos supuestos no permitan fijar en el curso del debate la liquidez de las sumas que constituyan el objeto de la controversia, sin que a tal remisión a ulterior período sea obstáculo el hecho de que en la demanda se postule el pago de una cantidad líquida -que actuará como límite a la hora de la determinación- (STS de 16 de mayo de 1986), pudiendo dejarse incluso para ejecución de sentencia la determinación de las bases (STS de 5 de junio de 1989) y no por ello podrá tacharse la sentencia de incongruente", cuya posición es de aplicación para la repulsa de este motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia ha procedido a modificar la cuantía de la indemnización con la estimación de que el documento "inter partes" garantizaba ingresos brutos y que la ley mencionada, tenida en cuenta para la resolución del problema del debate, establece remuneraciones, considerando que éstas son ingresos netos, sin ninguna otra argumentación- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida considera que la expresión "remuneraciones", contenida en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, hace mención a la ganancia o beneficio neto que obtiene el agente por su trabajo, sin embargo no es ese el concepto referido en dicha Ley, cuyo artículo 11 dispone que "la remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores", pero sin la exigencia de que sea un ingreso neto; es mas apropiada su consideración como el de una aportación bruta, pues con la misma el agente debe sufragar todos los desembolsos de su organización comercial y, como detalla el artículo 18 de la Ley, no tendrá derecho al reembolso de los gastos que le hubiere originado el ejercicio de su actividad profesional salvo pacto en contrario.

La sentencia del Juzgado precisaba que la indemnización correspondiente a la actora proviene del enriquecimiento sin causa que supondría para el concedente el aprovechamiento inmediato y sin coste de una red de clientes y de unas relaciones personales y comerciales tejidas por la actora durante varios años, y para la concreción dineraria de aquella tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, según el cual "la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el Agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior", y concluyó que, según el precepto citado, sería la media de los ingresos garantizados en las tres anualidades de duración del pacto, a tenor de las cantidades reseñadas en el documento de 19 de diciembre de 1989, según el cual la compañía "EL AGUILA, S.A." garantizaba a la actora los ingresos brutos de las cantidades expresadas en el escrito por los conceptos de bonificaciones, transportes a distribuidores y clientes de las cadenas centralizadas, con la indicación de que, si llegados los vencimientos los ingresos no hubieran alcanzado la cantidad fijada, dicha entidad se comprometía a abonar la cantidad que restara hasta la cifra estipulada.

La sentencia de la Audiencia parte, asimismo, del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia y del documento de 19 de diciembre de 1989, pero con la sola explicación de que dicho precepto habla de una indemnización sobre "remuneraciones", expresa que no puede utilizarse la cifra de ingresos brutos, sino la de los netos.

La Sala considera inadecuada la interpretación efectuada en el supuesto del debate por la Audiencia del repetido artículo 28 y, en su consecuencia, estima el motivo.

CUARTO

Según lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, corresponde casar la sentencia recurrida y, como secuela de esta decisión, la Sala, ahora convertida en Tribunal de instancia, ha de dictar la resolución correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en este sentido, se confirma la decisión del Juzgado, que es perfectamente ajustada a derecho, sin que corresponda hacer especial declaración sobre las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, según el tenor de los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "REINA DISTRIBUCIONES, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba en fecha de trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y, en orden a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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