STS, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5842
Número de Recurso2944/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1948/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos núm. 125/2013, seguidos a instancias de María Esther contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora, doña María Esther , mayor de edad cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. La actora ha convivido con el causante don Jose Pablo durante más de 15 años, y tienen dos hijos en común; el causante fallece en fecha 19 de julio de 2012, y solicita la prestación de viudedad, alegando la convivencia acreditada. 2º.- La demandante ha estado empadronada, según certifica, desde el año 2002 junto con el causante fallecido (documental de la demandante y consta en el expediente aportado dicha documentación). 3º.- La actora solicita pensión de viudedad, con una base reguladora de 2.766,41 euros, y fecha efectos del 20/07/2012. La entidad gestora ha reconocido dos orfandades a los hijos del causante. La demandante y el fallecido no estaban constituidos como pareja de hecho en registro al efecto ni mediante documento público sobre dicha convivencia. 4º.- La demandada desestima la reclamación previa afirmando que no cumple con la acreditación ni certificación de pareja de hecho en los registros específicos de comunidades autónomas o ayuntamientos, siendo requisitos previstos en la Ley 40/2007 (expediente administrativo)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas en la demanda que inicia el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA María Esther ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la parte actora DOÑA María Esther , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en proceso promovido por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social número 125/2013, revocándola y declarando el derecho de la beneficiaria a lucrar pensión de viudedad por contingencias comunes con imputación al Régimen General de la Seguridad Social por fallecimiento de DON Jose Pablo , que consistirá en el porcentaje del 52% de la base reguladora mensual de 2.766,41 euros y efectos del día del fallecimiento del causante y consiguiente revocación íntegra de la resolución administrativa denegatoria. Sin especial pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de julio de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 18 de julio de 2014 .

CUARTO

Con fecha 28 de abril de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Impugnado el recurso por la Letrada Doña Teresa Vicente Conde en representación de DOÑA María Esther , se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Sobre la existencia de contradicción .

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si la demandante reúne el requisito de ser pareja de hecho del causante, a efectos de causar la pensión de viudedad por el fallecimiento, el 19 de julio de 2012, de la persona con la que convivía desde hacía quince años estando empadronada en el mismo domicilio, desde el año 2010, sin estar inscritos como pareja de hecho en registro publico alguno y teniendo dos hijos a los que se les ha reconocido la oportuna pensión de orfandad. Más concretamente, lo que se plantea es si se acredita la existencia de pareja de hecho en los términos requeridos por el artículo 174-3 de la L.G.S.S ..

La sentencia recurrida ha estimado que el requisito de existencia de pareja de hecho establecido en la norma se puede acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho y no sólo mediante la inscripción en un registro público de parejas de hecho o con la constitución formal de dicha pareja en documento público. Para la sentencia recurrida "no es cuestionable que el requisito de la publicidad de la situación de convivencia more uxorio tiene carácter constitutivo... pero es constitutivo de la "publicidad", no de la pareja de hecho, pues esta pareja, por definición, se constituye "de hecho", interpartes". Como consecuencia de ello, lo que la sentencia recurrida llama "publicidad" no requiere necesariamente la inscripción registral y basta con la inscripción en el padrón municipal. En atención a esos razonamientos ha revocado la sentencia de instancia y reconocido a la actora la pensión de viudedad que reclamaba.

  1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso por el INSS quien como sentencia contradictoria cita la dictada por esta Sala el 18 de julio de 2012 (Rcud. 3971/2011 ). En esta sentencia se contempla un caso similar al de la sentencia recurrida. Se estima en la instancia la pensión de viudedad solicitada por la conviviente con el causante porque, figuraba empadronada en el mismo domicilio aunque la unión de hecho no figuraba inscrita en registro público, ni constituida formalmente en documento público. La sentencia de suplicación, confirma la concesión de la pensión porque considera que la inscripción registral es un requisito "ad probationem" de la existencia de la unión de hecho que, por ende puede ser sustituido por cualquier otro, razón por la que, al no ser constitutivo del nacimiento de la unión de hecho, se puede acreditar por otros medios de prueba. Pero ese pronunciamiento lo deja sin efecto en casación nuestra sentencia, citada de contraste, al estimar que el requisito de haber inscrito la unión de hecho en un registro público con dos años de antelación (o de haber formalizado la relación ante notario en iguales términos temporales) es "ad solemnitatem" y que el que el legislador reconoce el derecho a la pensión de viudedad a las parejas constituidas con arreglo a esos requisitos, lo que ha llevado a estimar que existen parejas de derecho, las constituidas formalmente, y de hecho.

  2. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos para la viabilidad del recurso que nos ocupa, conforme al artículo 219 de la L.R.J.S ., por cuanto han resuelto de forma diferente la misma cuestión: si la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, necesariamente, mediante la inscripción en el oportuno registro público con una antelación de dos años o si cabe acreditar la unión de hecho por otros medios de prueba. La sentencia recurrida ha estimado que se trata de un requisito "ad probationem", mientras que la de contraste ha entendido que es un requisito "ad solemnitatem". La contradicción doctrinal existe, porque en la sentencia impugnada esta inscripción no se usa como manifestación suficiente del cumplimiento de un requisito constitutivo, sino como elemento probatorio de la existencia pública de la unión de hecho, aparte que el requisito que se controvierte es ineludible, esto es se requiere la inscripción registral o la constitución formal de la pareja en documento público, con dos años de antelación en ambos supuestos.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza constitutiva de la exigencia legal de constitución formal de las parejas de hecho, para poderse causar la pensión de viudedad.

  1. Conviene en primer lugar recordar que el art. 174-3 de la L.G.S.S . sobre la acreditación de las parejas de hecho dispone: La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

También se debe tener presente nuestra reiterada doctrina sobre esta materia ya unificada por reiteradas sentencias como las de 20 de julio de 2010 (rec. 3715/09 ); 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10 ); 3 (2) mayo 2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010 ); 15 y 26 junio 2011 ( rec. 3447/2010 y 3702/2010 ); 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010 ); 17 , 22 y 28 (2) de noviembre de 2011 ( rec. 463/2011 , rec. 433/2011 , rec. 644/2011 y rec. 463/2011 ); 20 y 26 de diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010 ); 23 de enero de 2012 (rec. 1929/2011 ); 21 y 28 de febrero de 2012 ( rec. 973/2011 y rec. 1768/2011 ); 12 marzo 2012 (rec. 2385/2011 ); 10 , 24 y 30 mayo 2012 ( rec. 1851/2011 , 1148/2011 y 2862/2011 ) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011 ); 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ) y 20 mayo 2014 (rec 1738/13 ), 9 febrero 2015 (rec. 2288/2014 y 29 abril 2015 (rec. 2687/2012 ), entre otras en las que se ha mantenido que el requisito cuestionado es exigible "ad solemnitatem", solución que la citada sentencia de 9 de febrero de 2015 razona diciendo:

A)Imprescindible formalización de la pareja de hecho.

Con arreglo a lo expuesto en precedentes ocasiones, la doctrina de esta Sala está claramente representada por la sentencia de contraste y su contenido lo venimos resumiendo del siguiente modo:

1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

3) La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

6) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

7) La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho " .

B)Incidencia de la STC 40/2014, de 11 de marzo .

La demandante, ahora recurrida, invoca en su favor la doctrina de la STC 40/2014, de 11 de marzo , en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5 º del art. 174.3 de la LGSS .

A este respecto, resulta ineludible recordar que esta Sala, reunida en Pleno y valorando el alcance de la citada doctrina constitucional, ha optado por mantener la misma interpretación que en anteriores ocasiones; así lo hemos hecho en sentencias de fecha 22 de septiembre de 2014 (rec. 2563/2010 , 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ), 22 de octubre de 2014 (rec. 1025/2012 ), 11 de noviembre de 2014 (rec. 3348/2013 ) y 12 de noviembre de 2014 (rec. 3349/2013 ). Como allí explicamos, la declaración de inconstitucionalidad referida no comporta las consecuencias que la demandante pretende:

Significa todo lo anteriormente expuesto - expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014 ; 51/2014 ; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS , el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS , interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

TERCERO

La aplicación al caso de autos de la doctrina reseñada obliga, como ha informado el Ministerio Fiscal a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación confirmando la sentencia de instancia y desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra ella por la actora, dado que es requisito constitutivo e ineludible el de la inscripción en algún registro público de parejas de hecho durante los dos años anteriores, al menos, al hecho causante, cual se deriva de la literalidad del art. 174-3 de la L.G.S.S .. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1948/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos núm. 125/2013, seguidos a instancias de María Esther contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Consecuentemente debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra ella por la actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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