STS, 22 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Diego Espín Cánovas

D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, y el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés al que por auto de fecha 25 de junio de 1981, se declara desierta la apelación, continuándola el Sr. Abogado del Estado, como apelante, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1980, por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 617 de 1978, sobre liquidación practicada por el referido Ayuntamiento por el concepto de Arbitrio de Plus Valía, en su especialidad de Tasa de Equivalencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Corporación Ayuntamiento de Sala Cugat del Vallés, practicó liquidación por el Arbitrio de Plus Valía, en su especialidad de Tasa de Equivalencia, a la Sociedad Urbanizaciones Victoria Eugenia SA. Siendo el valor inicial en 4 de diciembre de 1963, 10,70 pesetas el metro cuadrado, y en 31 de diciembre de 1971, 39'70 pesetas el metro cuadrado, siendo la liquidación resultante de 3.120.400 pesetas; contra dicha liquidación, la sociedad interpuso recurso solicitando la no sujeción, por tratarse de finca afecta a una explotación agrícola recurso que fue desestimado, por acuerdo de la Comisión Municipal permanente en 23 de junio de 1976; y no conforme la interesada formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona que lo siguió con el número 158/76, de expediente, Sección 4ª, en el que con el escrito de alegaciones acompañó plano topográfico y dictamen emitido por Ingeniero Técnico Forestal, tendente a demostrar que la finca ha estado afectada a explotación agrícola, acompañando otros documentos con la misma intención probatoria; el referido Tribunal dictó resolución en 19 de junio de 1978, en el sentido de estimar en parte dicha reclamación formuladas, entendiendosolamente sujeta l arbitrio una extensión del orden del 25% de la total, y a la que corresponde un valor inicial de 18'40 pesetas, el palmo cuadrado, y un Valor final de 39,70 pesetas, el palmo cuadrado, aplicándose en consecuencia el tipo que corresponda a la diferencia de 21,30 pe setas, el palmo cuadrado sóbrenla extensión indicada.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, ante la Sala Segunda jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, recurso contencioso-administrativo en el que formalizado mediante demanda en la que en sus escritos dejaron consignados las alegaciones de hecho y los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, habiéndose solicitado por la recurrente una sentencia por la que estimando el recurso, revoque anulándolo el acuerdo recurrido y declara ajustada a derecho la liquidación del arbitrio de Plus Valía, tasa de equivalencia girada por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés a Urbanizaciones Victoria Eugenia, SA.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado contesto a la demanda, interesando una sentencia desestimaría en todas sus partes, absolviendo a la Administración General del Estado de la demanda, con confirmación de la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que señalado día para su votación y fallo tuvo lugar el día 6 de marzo de 1980, dictándose sentencia con fecha 13 de marzo de 1980, cuya parte dispositiva es como sigue "FALLAMOS. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 19 de junio de 1978, recaído en el expediente número 1587 de 1976, de su Sección 4ª, la anulamos y dejamos sin efecto únicamente en el sentido de declarar que queda sujeta al arbitrio controvertido una extensión de la finca cuestionada del orden del ochenta por ciento, declarando válidos los valores fijados por el Ayuntamiento recurrente para la finca tanto; en el momento inicial como en el final del periodo de dicho arbitrio, con desestimación del resto de lo pretendido por la parte actora.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpusieron por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, así como por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública como apelante para hacer uso de los derechos y acciones que le correspondan declarándose desierta la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Cugat del Vallés, e instruido el Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

SE ACEPTAN en los sustancial los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y,

CONSIDERANDO: Que la parte apelante impugna la Sentencia en relación con la superficie que debe quedar excluida de la imposición por existir una explotación agrícola-forestal, pues mientras la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial decide que no se aplica el arbitrio al 75% de la superficie en cambio la Sentencia apelada estima que solo queda exceptuado el 20% de ella, alegándose por el defensor de la Administración General, que debe surtir efecto el dictamen del Arquitecto al servicio de Hacienda y que el objeto social de la empresa gravada aunque se trata de sociedad urbanizadora comprende la adquisición de terrenos agrícolas que puedan llegar a ser urbanizables pero estos argumentos ya fueron tenidos en cuenta en la Sentencia recurrida al valorar el conjunto de los medios probatorios que ofrece el expediente, administrativo como el plano topográfico e informe acompañado por la empresa reclamante, y a la vista del conjunto de pruebas.

CONSIDERANDO. Que es reiterada doctrina de esta Sala exige prueba de la existencia de una explotación agrícola o forestal que demuestre su intensidad y rentabilidad pues se trata de una excepción a la regla general de sujeción al arbitrio de incremento del valor de los terrenos cuyo fundamentos de reparto equitativo y justo de Tales incrementos esta reconocido en el ordenamiento español por la Ley de Régimen Local de 25 de junio de 1955 y en la actualidad expresamente reconocido en la vigente Constitución de 1978 en su artículo 47 al ordenar que la comunidad participará en las plus valías que genere la acción urbanística de los entes públicos, normas que justifican que la superficie exceptuada del arbitrio haya de probarse debidamente, compartiendo esta Sala la apreciación que hace la Sentencia apelada del quantum exceptuado que se fija en el 20% del total de los terrenos, por lo que procede desestimar la apelación sinpronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 36.344/80 interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Administración General, contra la Sentencia dictada en 13 de marzo de 1980 por la Sala, Segunda jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, habiéndose declarado desierta la apelación también interpuesta por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, sobre liquidación practicada por el arbitrio de incremento del valor de los terrenos por dicha corporación municipal a la entidad SOCIEDAD URBANIZADORA VICTORIA EUGENIA SA. no comparecida en esta apelación, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por ajustarse a Derecho, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la Sala Certifico.

Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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