STS, 15 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2821/15, interpuesto por Dª Remedios , representada por la Procuradora Dª Mª Guadalupe Moriana Sevillano, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 425/14 , sobre denegación del derecho de Asilo. Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimientos contencioso-administrativo número 425/2014, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de Dª Remedios originaria de El Salvador, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de junio de 2014, por la que se denegaba la petición de asilo promovida por Dª Remedios , en el Expediente NUM000 .

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de junio de 2014, por la que se deniega a la interesada el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de Dª Remedios preparó recurso de casación, que fue admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 7 de octubre de 2015, en el que se formuló el siguiente motivo de casación:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por la infracción del artículo 13.4 CE , de los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de los instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , así como la jurisprudencia que resulta de aplicación. STS de 16 de febrero de 2009 , SAN de 18 de abril de 2013 (R.61/2012 ), STS de 25 de abril de 2004 .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 3 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de asilo y de la protección subsidiaria y la jurisprudencia que resulta de aplicación. STS de 28 de abril de 2000 .

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 4 y concordantes de la ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de asilo y de la protección subsidiaria y la jurisprudencia que resulta de aplicación.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia que estimando el recurso de casación case la sentencia recurrida, acordándose estimar las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, reconociendo el derecho de Asilo y, en consecuencia, su condición de refugiada política o subsidiariamente, se le otorgue la protección subsidiaria por resultar fundado el temor por la vida de la recurrente y de su familia si regresan a su país.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 27 de noviembre de 2015, en el que suplica se inadmita o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dª Remedios , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 4 de junio de 2014, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la solicitante, nacional de El Salvador.

Las consideraciones en cuya virtud la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo son del siguiente tenor literal:

[...] En la petición que ha dado origen al procedimiento que nos ocupa la demandante aducía que en 2010 con la indemnización por despido de su trabajo, montó con su hija un negocio de bisutería sin sufrir problema alguno, hasta que el 14 de junio de 2013 robaron en su casa llevándose una computadora, teléfono, documentos y tarjetas de crédito. Afirma que llegó la policía y los vecinos les auxiliaron pero la policía señaló que no procedía la denuncia por estar contaminada la escena aunque se llevaron la barra con la que habían levantado las verjas de la casa. Afirma que el 23 de junio de 2013 una mujer joven entró en la tienda preguntando por artículos y al atender la solicitante una llamada, ésta dijo que regresaría más tarde, apareciendo luego un papel en que les decía que colaboraran con una suma semanal que irían a recoger, cosa que hicieron hasta que el día 1 de octubre de 2013, fecha en la que recibió un mensaje exigiendo una suma mayor por lo que decidieron denunciar. En la oficina de policía donde denunciaron y la citaron al día siguiente porque la iban a poner un cebo para cuando fueran a recoger el dinero un agente encubierto le iba a dar protección. La solicitante dijo que desistía por miedo, dejaron su casa y negocio y pidió ayuda a una hermana que vive en Canadá que le dio dinero para el viaje. Viajó a España con su hija y nieto. Añade que los extorsionados le dijeron que la tenían vigilada y que si no cooperaba corría peligro su vida.

En el escrito de demanda se asocia a sus extorsionadores con una mara.

Consta en el Informe de fin de instrucción de 5 de marzo de 2014 (folios 8.1 a 8.5 del expediente administrativo), el relato de su hija, sustancialmente idéntico.

De los hechos relatados resulta que las razones por las que se deniega la protección internacional en el acto recurrido, basado en el informe de la Instrucción, son conformes a derecho. Para ello nos remitimos a dicho informe resaltando, en primer lugar, que la persecución que se alega se produce en el ámbito de delincuencia de las pandillas o maras, no siendo ésta por motivos de los recogidos en la legislación de asilo ni en la Convención de Ginebra. Además, dicha persecución no consta que esté amparada o consentida por las autoridades del país, que han legislado y adoptado iniciativas para combatir esa lacra social, conforme hemos reflejado. Se trata en definitiva, de un fenómeno de inseguridad ciudadana, ajeno a las causas o circunstancias que podrían amparar el asilo o la protección subsidiaria. Por último resaltar, conforme esta Sala conoce por otros recursos sobre la misma problemática, que dicho fenómeno de inseguridad ciudadana no abarca el total de la geografía del país. En definitiva, considera la Sala que el razonado informe obrante en el expediente no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.

Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe ya referido, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.

Como la Sección Octava de esta Sala ha señalado en la Sentencia de 3 de marzo de 2014 (recurso 189/2012 ), "Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente y su familia, aportando con la demanda el informe elaborado por el Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología sobre la situación del país de origen del recurrente, lo cierto es que esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre peticiones de protección internacional por motivos similares, si no idénticos, a los invocados aquí por el recurrente (entre otras, sentencias de 06/07/11 , 05/10/11 , 28/03/12 , 27/05/13 ), en las que se razona que los hechos narrados por los recurrentes no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades salvadoreñas promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades".

Asimismo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014 dictada en el recurso de casación 1874/2013 , interpuesto contra una sentencia de esta Sala relacionada con la solicitud de asilo formulada por un ciudadano de el Salvador, que confirma la sentencia recurrida y señala que "No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aun en el caso de que los hechos que relata pudieran considerarse acreditados, siquiera lo fueran indiciariamente -lo cual únicamente se acepta a efectos dialécticos, dado que la ausencia de prueba es, como hemos afirmado, total y absoluta-, lo cierto es que el agente perseguidor, en este caso, sería ajeno a la autoridad del país de origen del que procede el recurrente, El Salvador, siendo de añadir, finalmente, que es injusto y contrario a las reglas de la buena fe que la demanda denuncie cierta manipulación de los hechos por parte de la Administración española en cuanto al manejo de información actual acerca del fenómeno de las maras en El Salvador, pues, al margen de toda otra consideración al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado, en diversas sentencias, en relación con las demandas de asilo basadas en persecuciones procedentes de estas pandillas criminales, siendo así que, en la sentencia de la Sección 8ª de esta Sala de 10 de 28 de mayo de 2012, dictada en el recurso nº 1318/10 , así como en la recentísima sentencia de la misma Sección de 25 de enero de 2013, recaída en el recurso nº 1127/2011 , se deniegan sendas peticiones de asilo procedentes de quienes afirman ser perseguidos por las maras, sin que quepa establecer, como un hecho notorio y no necesitado de prueba, tal como ahora se sugiere en la demanda, que el Estado salvadoreño se vea imposibilitado para hacer frente a esta delincuencia común generalizada...".

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

Este pronunciamiento, por lo demás, resulta coherente con el acuerdo adoptado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) en la reunión celebrada el 30 de abril de 2014, a la que asistieron todos sus miembros y a la que, como se desprende de la Certificación emitida por su Secretario, fue convocado, como es preceptivo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, quien también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada en relación con la solicitud de protección internacional de Doña Remedios , nacional de El Salvador, en el sentido de emitir, sin ningún voto en contra, propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la protección subsidiaria. (Folio 10.1 del expediente)

[...] En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, sobre todo con fundamento en la ausencia de justificación de la concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. La Sala concluye en consecuencia que no procede el otorgamiento de la protección por razones humanitarias que requiere una justificación o acreditación que no se ha producido en este caso.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, acogidos al cauce del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación, se denuncia la infracción del artículo 13.4 CE , de los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de los instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , así como la jurisprudencia que resulta de aplicación [ STS de 16 de febrero de 2009 , SAN de 18 de abril de 2013 (R. 61/2012 ), y STS de 25 de abril de 2004 ].

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 3 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de asilo y de la protección subsidiaria y la jurisprudencia que resulta de aplicación [ STS de 28 de abril de 2000 ].

El tercer motivo de casación reprocha a la Sala de instancia la vulneración del artículo 4 y concordantes de la ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria y la jurisprudencia que resulta de aplicación.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación, fundamentados en la infracción de los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, presentan conexión argumental en su desarrollo, y debido a ello los examinaremos conjuntamente.

Se aduce la situación de inseguridad existente en El Salvador por parte de la delincuencia organizada, las denominadas «maras» que actúan en este caso como «agente perseguidor» frente a las cuales el estado no garantiza la integridad de los ciudadanos e invoca el informe de la región de ACNUR de 2012, que evidencia la situación general de desprotección allí existente.

Pues bien, resulta imprescindible referirnos al informe del ACNUR del año 2012 sobre la situación existente en Centroamérica en relación a la problemática de las organizaciones denominadas «las maras» ( Diagnóstico sobre "Desplazamiento forzado y necesidades de protección, generados por nuevas formas de Violencia y Criminalidad en Centroamérica" ). En este Informe de 2012 se relata la realidad y la situación fáctica de la actuación de «las maras» y la situación general de desprotección de la ciudadanía por parte del Estado. En particular conviene resaltar:

La atención a la situación de crisis de derechos humanos provocada por el Crimen Organizado se está desviando a un asunto de gestión migratoria administrativa por parte de los Estados receptores. En general, se presume que las víctimas son migrantes socio económicos o que huyen de situaciones generadas por delincuencia común. No obstante lo anterior, se pudo constatar que las autoridades de los 8 países del triángulo norte reconocen la necesidad de protección internacional de sus propios ciudadanos cuando éstos manifiestan su intención de abandonar el país o cruzan una frontera internacional a causa del accionar del Crimen Organizado, y que muchos de los casos que buscan protección en el exterior son referidos y canalizados por sus propias autoridades consulares a las instancias nacionales encargadas de la determinación de la condición de refugiados en los países receptores.

En algunas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, las autoridades de los Estados receptores no están considerando el Crimen Organizado como agente de persecución, sino como un agente delincuencial común que actúa en los países de origen.

En otros casos en los que sí se considera el Crimen Organizado como agente de persecución se ve al mismo tiempo como delincuencia común nacional o local, invisibilizando o desconociendo su carácter como delincuencia común nacional o local, invisibilizando o desconociendo su carácter de Crimen Organizado Transnacional, lo que a su vez incide en su combate y erradicación. Tampoco se entiende de manera clara la vinculación entre el desplazamiento forzado, la violencia y las violaciones a los derechos humanos generadas por el accionar del Crimen organizado.

Atendiendo a la realidad plasmada en dicho Informe del ACNUR cabe indicar que ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Asilo 12/2009, la doctrina jurisprudencial consolidada reconoció la posibilidad de que el "agente perseguidor" a efectos del asilo fuera un agente no estatal, incluyendo dentro de este ámbito singularmente a las estructuras de delincuencia organizada y a los grupos guerrilleros o paramilitares.

La sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2006 (RC 5713/2003 ) declaró que " la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad ". Por eso, esta misma sentencia reconoció el derecho de asilo a una nacional de Ucrania que había justificado suficientemente ser víctima de una persecución a cargo de bandas mafiosas que de hecho ocupaban el lugar del Estado, al tener muchas ramificaciones e intereses en el poder, creando una tupida red de intereses de tal manera que resultaba difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia. En términos similares cabe citar la sentencia de 7 de septiembre de 2006 (RC 6316/2003 ), referida a la situación de Ucrania.

Por su parte, la sentencia de 20 de julio de 2006 (RC 5202/2003 ) incluyó dentro del ámbito de las persecuciones protegibles a la proveniente de grupos terroristas que operaban por aquel entonces en Argelia, al apreciar que el solicitante había expuesto " una persecución por motivos políticos y sociales que, en principio, resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que los perseguidores fueran terroristas de su país y no directamente las Autoridades o agentes estatales, ya que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Circunstancia ésta que implícitamente está contenida en la referencia que se hace en el relato del actor a la reiteración de las visitas de los guerrilleros integrantes al poblado donde residía aquél, sin respuesta o al menos presencia de las autoridades estatales, y en el carácter rural y alejado de la zona en cuestión ". Con igual criterio, las sentencias de 2 de enero y 16 de febrero de 2009 ( RC 4251/2005 y 6894/2005 ) incluyeron asimismo dentro del ámbito de las persecuciones incardinables en el ámbito de la protección internacional a las sufridas en Colombia a cargo de grupos paramilitares, justificando tal conclusión en la " tolerancia, apoyo, complicidad e incluso coordinación de los servidores públicos con los paramilitares en Colombia ".

Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 sigue la línea de la anterior doctrina jurisprudencial recaída en relación con la anterior Ley 5/1984, pues establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio ", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves ".

Regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

Pues bien, con arreglo a las mencionadas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos llevan a considerar que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. La recurrente declaró en su solicitud de asilo que había sufrido amenazas y extorsión en su negocio por parte de la mara Salvatruchas que le exigían el pago de una cantidad dineraria, que formuló la denuncia ante las autoridades estatales, si bien, con posterioridad desistió y decidió viajar fuera del país. Así figura en el informe de la Instrucción en el que se refiere que la recurrente y su familia acudieron a la Fiscalía para denunciar y que esta les remitió a la policía ; que el Jefe de la Unidad de Policía les manifestó que entrarían en un régimen de protección a las víctimas si bien tenían que cooperar en un operativo para identificar a los extorsionadores, y que con posterioridad, por miedo, desistió, dejó su casa y negocio y viajó a España. Y ciertamente, el relato ofrecido ante la Instrucción permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a una extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común y que además, las autoridades del país de origen actuaron de forma activa para identificar a los responsables de las extorsiones, realizando investigaciones y llegando a establecer un operativo, si bien con posterioridad la recurrente decidió desistir. En fin, no se ha justificado que las autoridades de El Salvador se mostraran pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de acciones delictivas que se denunciaron por la recurrente.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada

CUARTO

El motivo tercero de casación se refiere a la solicitud de protección subsidiaria y se invoca el artículo 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo . La recurrente critica que la Sala de instancia no apreció favorablemente la solicitud de protección subsidiaria interesada a pesar del riesgo que para su integridad y la de su familia conllevaría su regreso a El Salvador, como se explica en el relato expuesto en la solicitud de asilo. No obstante, tal pretensión tampoco puede tener favorable acogida, ya que se invocan las mismas circunstancias personales aducidas por la recurrente Dª Remedios para justificar la existencia de persecución de las que no se deriva la existencia del riesgo al que se alude, pues de los informes sobre la situación socio-política de El Salvador se desprende que es posible que la recurrente pueda regresar y establecerse en su país de origen, ya que al menos en una parte de su territorio no hay temores fundados de que pueda sufrir daños graves a su integridad personal.

En consecuencia con lo expuesto, al rechazarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2015 .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación número 2821/15, interpuesto por Dª Remedios , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 425/14 .

Segundo. - Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...P. 206 y ss. [18] Ver en Capítulo 9.2 documento de ACNUR: Directrices sobre Protección Internacional. [19] Ver en Capítulo 10 STS de 15 de febrero de 2016., Recurso nº 2821/2015; STS de 27 de noviembre de 2014, recurso nº [20] Ver en Capítulo 9 Directrices sobre Protección Internacio- nal. ......

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