SAN, 5 de Junio de 2019

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:2469
Número de Recurso465/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000465 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02323/2018

Demandante: Tomás

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 465/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Tomás representado por la Procuradora Dª Alicia Porta Cambell y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Vizcaíno Galán contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 5 de diciembre de 2017, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión,

una vez designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio, mediante decreto de fecha 22 de junio de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tr as f‌ijarse la cuantía del procedimiento y tener por incorporado el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Tomás interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 5 de diciembre de 2017, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Entiende la resolución impugnada que concurre en el solicitante la causa de exclusión prevista en los artículos

8.2.b ) y 11.1 b) de la Ley 12/2009, relativa a aquellos solicitantes que hayan cometido un delito grave, conforme al Código Penal español, y que afecte a la vida, libertad e integridad de las personas o su patrimonio siempre que fuesen realizadas con fuerza en las cosas o con violencia e intimidación en las personas, así como en los casos de delincuencia organizada.

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo el 21 de septiembre de 2017, que fue tramitada por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 25 Ley 12/2009 .

Como fundamento de esa solicitud alegaba que, en el año 1996, en el municipio de DIRECCION000, DIRECCION001, estaban las DIRECCION002, y llegaron al colegio a reclutar a niños. Como el solicitante no fue al colegio fueron a buscarle a su domicilio donde no lo encontraron. Su padre le mandó a Medellín para que no le encontraran. Allí estudió y cuando tuvo edad, fue a hacer el servicio militar obligatorio. Cuando llevaba allí un año, en el 2002 aproximadamente, se encontró con otro sujeto que le dijo que era uno de los niños que en su día reclutó las DIRECCION002 en el colegio. Que ya no era de las DIRECCION002 sino del DIRECCION003

, y le dijo que tenía que salirse del ejército e incorporarse al DIRECCION003 para dar instrucción militar. No le dio otra opción, ya que le dio todos los datos de su familia.

Debido a las amenazas tuvo que incorporarse a las f‌ilas del DIRECCION003, dio instrucción militar a los niños que reclutaban. A su vez estuvo en la frontera con Venezuela y le dieron instrucciones de radiocomunicaciones, estando durante el año 2015 realizando labores de comunicación. En diciembre de ese mismo año les enviaron a traer comida, fueron a un pueblo, y cuando se quedó solo se marchó. Llegó hasta la localidad de DIRECCION004, donde pudo encontrar a un tío suyo, que le llevó junto a su padre, que le tuvo escondido hasta que abandonó Colombia.

Manifestó que para la guerrilla es un desertor y por dicho motivo tiene que morir. Señala que en mayo de 2016 estaba trabajando en una mina y un señor le empezó a disparar, hiriéndole gravemente. Que posteriormente se fue a DIRECCION006, limpiando barcos, y en todas las casas dejaban unos panf‌letos, para hacer limpieza social por parte de las Autodefensas Gaitanistas, en los que el interesado está en la lista de amenazados. Af‌irmó, asimismo, que durante su pertenencia a la guerrilla tuvo que entrar en conf‌licto armado contra las DIRECCION002, el Ejército de Colombia y las DIRECCION005 ; conf‌lictos en los que murió mucha gente y en los que el interesado fue el causante de algunas muertes.

TERCERO

La resolución impugnada relata que las DIRECCION002 no han necesitado emplear el secuestro para incorporar a sus f‌ilas a menores de edad. Su estrategia ha sido la de atraer a menores de edad a sus f‌ilas mediante la persuasión, buscando manipular la voluntad del menor. Estos menores proceden de ámbitos

sociales marginales y de entornos familiares desestructurados. Las DIRECCION002 manipulan al menor inmerso en su desdichada situación y le ofrecen un sueldo, la posibilidad de integrarse en una estructura que le dará cobijo, seguridad, compañerismo, un horizonte vital, incluso estudios. El menor no sabe que ese horizonte vital está lleno de peligros y abusos y que está siendo manipulado.

Por tanto, concluye que el intento de reclutamiento forzado atribuido a las DIRECCION002 descrito en 1996 carece de credibilidad. Cuando las DIRECCION002 han secuestrado a un menor lo que han buscado es el cobro de un rescate.

Más aún carente de credibilidad resulta la af‌irmación del interesado según la cual, cuando tenía 20 años de edad y estaba prestando el servicio militar, fue obligado a ingresar en el DIRECCION003, cuando además se encontraba bajo la cobertura protectora del propio ejército colombiano. Esta guerrilla ha sido tradicionalmente la segunda más importante de Colombia, pero siempre tuvo una presencia muy concreta y limitada en el territorio colombiano, básicamente en algunas regiones montañosas, de difícil acceso, donde sus aproximadamente 2.500 guerrilleros mantienen desde principios de la década pasada una posición estratégica defensiva y de contención.

Sin embargo, el interesado af‌irma haber formado parte del DIRECCION003 entre 2002 y 2015, durante 13 años, en los que había participado en torno al centenar de combates y habría realizado, entre otras funciones, labores de formación militar con guerrilleros menores de edad. Desde que huye en 2015, en ningún momento se ha dirigido a las autoridades colombianas con el objeto de benef‌iciarse de los distintos programas gubernamentales existentes liderados por la Agencia Colombiana para la Reinserción y dirigidos a exguerrilleros que voluntariamente han abandonado las armas. Y tampoco ha tratado de ponerse en comunicación con las autoridades colombianas con el objeto de rendir aquellas cuentas que desde el punto de vista judicial pudieran corresponder como consecuencia de su pertenencia al DIRECCION003 ni ha comunicado a las autoridades colombianas información alguna que hubiera podido facilitar las lucha contra tal grupo guerrillero.

CUARTO

El recurrente af‌irma en la demanda que, frente a la falta de credibilidad que se alega por parte de la Administración, hay que tener en cuenta:

  1. - El silencio que la resolución recurrida guarda sobre el hecho de que f‌igurase en la lista de amenazados para ser víctima de una limpieza social en la localidad Colombiana de DIRECCION006, lo que justif‌icaría el asilo postulado, o la protección subsidiaria.

  2. - El contenido del Informe psicológico emitido el NUM000 por Cruz Roja Española, que evidencia que su situación de salud mental con DIRECCION007, resulta compatible con los hechos objeto de la solicitud de asilo.

  3. - El Informe de apoyo, igualmente emitido por Cruz Roja Española- Perteneciente de Asesoría Jurídica de Proyectos Refugiados, en el que se af‌irma que su relato sigue un orden cronológico, no muestra contradicciones y es verosímil.

Añade que se aporta al expediente un documento de Registro Único de Víctimas (RUV), donde consta como primer intento de inscripción, si bien no reconocido, un hecho victimizante del 1/08/1996 en el municipio de DIRECCION000 de DIRECCION001 .

También se aporta un documento de la Unidad para la Atención y Responsabilidad Integral a las Víctimas, donde consta que su padre manifestó el 01/07/1996, haber sido víctima del hecho victimizante de amenaza, desplazamiento forzado, abandono o despojo de bienes muebles, de lo que se podría entender que los grupos armados ilegales le tenían identif‌icado, tanto a él como a sus hijos. En estos documentos se expone que "es viable jurídicamente incluir a Dionisio en el Registro Único de Víctimas".

Af‌irma que él no se pudo inscribir porque no estaba presente, ya que se trasladó a Medellín. Que aparecen en ese documento su padre y sus dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR