SAN, 17 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:312
Número de Recurso625/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000625 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04834/2018

Demandante: Alfonso

Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 625/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de DON Alfonso, contra la resolución de 16 de marzo de 2018 del Subsecretario del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se deniega la protección internacional formulada por el recurrente, recaída en el expediente nº. NUM000 . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante

escrito presentado el día 19 de febrero de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, "estimando íntegramente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta, revoque la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar al derecho de asilo de mi representado, D. Alfonso a la protección subsidiaria, por resultar fundado el temor por la vida del recurrente si regresa a su país y la concurrencia de razones humanitarias; con expresa imposición de costas a la Administración demandada" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 11 de julio de 2019, no recurrido por las partes, se denegó el recibimiento del recuso a prueba, concediéndose el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 14 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 16 de marzo de 2018 del Subsecretario del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se deniega la protección internacional formulada por el recurrente, recaída en el expediente nº. NUM000 .

El recurrente, nacional de Costa de Marf‌il, nacido en 1997, presentó solicitud de asilo el 27 de diciembre de 2016 en la Comisaría provincial de Policía nacional en Bilbao18 de octubre de 2018, que fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento de ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de la solicitud se alega que en 2006 su padre falleció en un accidente de coche. A partir de entonces, su madre se ocupó de sus tres hijos. En 2009, la madre envió al solicitante a vivir a casa de su tío. El recurrente es musulmán pero su tío profesa el animismo. Su tío le obligó a cambiarse de religión. El solicitante se resistió por lo que su tío le puso a trabajar. En 2010, su tío le intentó envenenar. Le practicaba magia negra, que le producía un importante dolor. En 2012, el actor f‌inalmente accedió a las peticiones de su tío, principalmente para que le quitara el dolor. Pero tras estos hechos decidió huir. El solicitante encontró trabajo lavando coches, pero vivía en la calle. Su jefe le informó que un día su tío había ido a buscarle. Señala que se fue entonces del país por miedo. No denunció los hechos porque pensaba que no iban a hacer nada.

Se aduce en la demanda, que no se ha determinado la edad del recurrente, y que existe un motivo que fundamenta la solicitud de asilo del recurrente, contemplado en la Convención de Ginebra de 1.951 y arts. 13.c) de la Ley 12/2009, ya que se ha justif‌icado estar en peligro su vida e integridad física, teniendo en cuenta se trata de la religión que profesa su tío, el animismo, que permite los sacrif‌icios humanos.

Se solicita también la protección subsidiaria de los arts. 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así como en el suplico de la demanda, se pide la estancia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la supuesta minoría de edad invocada por el actor en la demanda, cuando llegó a España se realizó la prueba standard para la comprobación de la edad, concluyéndose que era mayor de 18 años, no alegando aquel nada durante el expediente de asilo, y solo es en la demanda y en el escrito de conclusiones, cuando se aduce que es menor de edad, sin prueba alguna al respecto.

Así las cosas, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo por el que se solicita la protección internacional en este caso, es que el recurrente era musulmán, y su tío, que profesaba el animismo, le amenazaba y le practicaba magia negra.

A tenor de lo que consta en el expediente administrativo, no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, puesto que las alegaciones en que se fundamenta la solicitud no hacen referencia a ninguna de las causas de protección...

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