STSJ Cataluña 5/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2008:14546
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 26/07

Procedimiento Jurado 18/06-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO NÚM.1/05-Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M.5

Excma. Sra. Presidenta:

Dª.Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Ramón Foncillas Sopena

D.Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 21 de febrero de 2008.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.18/06 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción nº.9 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido por la Letrada Sra. Carmina Sierra Ruíz y ha sido representado por la Procuradora Sra. Mercedes Sanz del Álamo. Han sido partes apeladas la Generalitat de Cataluña defendida por el Letrado de la Generalitat y representada por el Procurador Sr. Ildefonso Lago Pérez y la Sra. Yolanda, defendida por el Letrado Sr. Eduard Arce Llupia y representada por la Procuradora Sra. Berta Jorba Pamies.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de julio de 2007, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"1º.En hora no determinada de la mañana del dia 29 de marzo de 2005, doña Lidia y el acusado Nicanor se reunieron en el domicilio en el que residía por aquel entonces el acusado, sito en el NUM000 del num.º NUM001 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, donde se entabló una disputa entre ambos y, en el transcurso de la cual, el acusado le propinó a doña Lidia varios fuertes golpes en la cabeza con una botella de cava vacía, a consecuencia del cual doña Lidia quedó tendida en el suelo en estado semiinconsciente. Y seguidamente el acusado Nicanor, con el ánimo de matar o, al menos, consciente del riesgo para la vida y de las altas posibilidades de causar la muerte que conllevaba su conducta, continuó golpeando con la botella a doña Lidia en las manos, cara y cabeza, causándole contusiones en ambas manos con fracturas óseas, contusiones en pómulo izquierdo, ceja derecha y gran fractura de bóveda craneal a nivel posterior con afectación del tejido cerebral, lo que le ocasionó la muerte por traumatismo cráneo-encefálico.

  1. Después del primer golpe recibido, doña Lidia no pudo oponer defensa alguna por hallarse tendida en elsuelo y en estado de semiinconsciencia, y por tal razón el acusado pudo asegurar el resultado letal sin riesgo alguno para su persona.

  2. Estando doña Lidia en el suelo, sangrando abundantemente si bien aún con sus constantes vitales, el acusado con un animo de matar manifestó le siguió propinando golpes a la víctima, hasta cerca de nueve golpes, hundiéndole la estructura cerebral, pese a que la víctima intentó oponer resistencia con las palmas de las manos, parte de los dedos resultaron fracturados. Dichos males eran objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico dado que con tres golpes ya hubieran causado el resultado de muerte. Asimismo el acusado ejecutó de modo consciente y deliberado unos actos para aumentar el sufrimiento de la víctima como es el conjunto de golpes propinados y reiterados que certeramente no sólo causaron la muerte sino un sufrimiento añadido innecesario.

  3. A continuación el acusado Nicanor, con ánimo de obtener un beneficio económico, se apoderó de una cantidad de 6 euros en metálico y de la Libreta de ahorros de La Caixa del Penedés que doña Lidia portaba en su bolso, de la cuenta de su titularidad núm.º NUM002, y después abandonó el domicilio.

  4. Posteriormente el acusado Nicanor, con el ánimo de obtener un beneficio económico y aprovechando que, por razón de la relación sentimental mantenida con doña Lidia, tenía conocimiento de la clave de acceso para operar con la referida libreta de ahorros de la Caixa del Penedés, entre los días 29 y 31 de marzo de 2005 realizó diversas extracciones dinerarias con aquella Liberta en las oficinas de La Caixa del Penedés sitas en los núm.º 46-52 de la calle DIRECCION000 de Barcelona y en el númº. 207 de la Avda. Marqués de Sant Mori de Badalona, obteniendo un total de 1.400,00 euros, tras realizar el día 29 de marzo de 2005 dos extracciones dinerarias de 200,00 euros cada una, el día 30 de marzo de 2005 otras dos extracciones, una de 200,00 euros y otra de 300,00 euros, y el día 31 de marzo de 2005 una extracción de 500,00 euros.

  5. El acusado Nicanor es mayor de edad y no ha sido anteriormente condenado por delitos de asesinato u homicidio, ni por delito de robo.

  6. El acusado Nicanor había mantenido una relación sentimental con doña Lidia llegando a convivir con la misma en el domicilio de doña Lidia sito en el NUM003 del núm. NUM004 de la calle DIRECCION001 de Barcelona, hasta el mes de febrero de 2005 en que el acusado marchó del domicilio de ella y se fue a vivir sólo al piso de la calle DIRECCION000, NUM000, si bien no llegó a perder el contacto con doña Lidia.

  7. Sobre las 22:31 horas del día 5 de abril de 2005 el acusado Nicanor efectuó una llamada telefónica al servicio 091 y manifestó que hacía una semana que había tenido una pelea con una mujer en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm.º NUM001, NUM000, de Barcelona, que la había golpeado, que creía que se había quedado muerta y que él se había marchado de la vivienda, esperando en el lugar de la llegada de la policía y reconociendo su autoría en la muerte de doña Lidia.

  8. El acusado, como consecuencia de la previa discusión que sostuvo con doña Lidia que fue subiendo de tono hasta el punto de llegar a agredirse mutuamente, con múltiples golpes, arañazos y una fuerte mordedura que la misma propinó, en un momento de furia que lee limitó levemente sus facultades mentales, la golpeó con la botella.

  9. Doña Lidia tenía un hija, Lidia, nacida el día 9 de enero de 1992, con quinen convivía, y una hermana, doña Yolanda, mayor de edad y con la que no convivía."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Nicanor, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de una falta de hurto, precedentemente definidos, con la concurrencia en el delito de asesinato de las circunstancias agravante de parentesco y atenuantes de arrebato y de confesión, y con la concurrencia en el delito de robo y en la falta de hurto de la circunstancia atenuante de parentesco, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO, por el delito de asesinato LA PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas LA PENA DE UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por la falta de hurto la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros.

Impongo al acusado la prohibición de acercarse a la menor Lidia, a una distancia no inferior a 1.000 metros, que comprenderá tanto su domicilio como, en su caso, su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ella de forma verbal, telefónica o telemática, durante el plazo de 30 años en relación con el delito de asesinato, y durante el plazo de 6 años en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusaciones particulares y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la menor Lidia en la suma de 300.000,00 euros, y a doña Yolanda en la suma de 42.000,00 euros, en ambos casos con el interés fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le fuere abonado en otra."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Nicanor interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de diciembre de 2007 a las 10.30 horas de su mañana.

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2007, se suspendió el señalamiento previsto y se volvió a señalar para el día 10 de enero de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los delitos por los que se condena al acusado en la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado son el de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento y el de robo, además de una falta de hurto. Respecto al primer delito se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuantes de arrebato y de confesión, respecto al de robo y a la falta la atenuante de parentesco.

El acusado se aquieta respecto a la calificación de asesinato, pero por la aplicación de la agravante específica de alevosía, negando la concurrencia del ensañamiento y sobre este punto presenta recurso supeditado el Ministerio Fiscal, que se adhiere a dicha petición. También pretende el acusado que se reconozca por la vía de recurso la concurrencia de una atenuante más,...

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