STSJ Cataluña 40/2008, 1 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución40/2008

SENTENCIA NÚM. 40

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 1 de diciembre de 2008

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el

recurso de casación núm. 6/08 contra la sentencia dictada en grado de apelación el dieciocho de octubre de dos mil siete por la

Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo núm. 152/07 dimanante de los autos de juicio ordinario núm.

856/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona. D. Eladio y Dª. Tatiana han interpuesto este recurso representados por el procurador de los tribunales D. Carles Arcas

Hernández y asistidos por el letrado D. Joan Vidal. Ha sido parte recurrida D. Felix , representado porel

procurador de los tribunales D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el letrado D. Emilio Román Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El procurador de los tribunales D. Carles Arcas Hernández, actuando en nombre y representación de D. Eladio y Dª. Tatiana , presentó el día veinticinco de octubre de dos mil cuatro ante los juzgados de Barcelona una demanda contra D. Felix , en la que solicitaban la revocación del testamento otorgado por la madre común en 1983, en Barcelona, en favor del otorgado por la misma en 1988 en Francia; la declaración de nulidad de la subsiguiente escritura notarial de manifestación y aceptación de la herencia otorgada por actores y demandado el día 18 de septiembre de 1995 en Barcelona, así como las correspondientes cancelaciones registrales y las costas del proceso.

Los actores, bajo la misma representación procesal, presentaron una ampliación de su demanda en seis de abril de dos mil cinco frente a dos terceros (ACOMO S.L. y NEXCON XXI S.L.), solicitando en ella la nulidad de las transmisiones de la tercera parte indivisa de los inmuebles integrantes del caudal relicto efectuada a su favor por el demandado original. Al propio tiempo, en la ampliación de la demanda, además de las pretensiones integrantes de la demanda primitiva, peticionaron la declaración de que su hermano demandado había incumplido la obligación impuesta por la causante en su último testamento de reintegrar a la masa hereditaria una serie de bienes (cuadros) previamente detraídos por él; de que por ello, conforme a las previsiones de la testadora, sólo tenía derecho a la legítima catalana en la herencia de ésta, y que, además, debía restituir los bienes (cuadros) o, de no conservarlos, su valor.

Una segunda ampliación de la demanda, reiterando sus pretensiones, fue presentada por los actores en veinticuatro de abril de dos mil cinco contra otra tercera (Dª. Araceli ) adquirente de otra parte indivisa de un inmueble integrante del caudal relicto.

Segundo

El demandado, representado por el procurador de los tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, contestó oportunamente la demanda y su ampliación oponiéndose a ellas y solicitando su desestimación.

Los terceros, por su parte, se opusieron igualmente a la ampliación de la demanda, si bien, mediante un escrito conjunto, actores y sociedades demandadas solicitaron oportunamente la homologación de un acuerdo transaccional formalizado en una escritura notarial de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, por cuya virtud procedieron a la disolución de la comunidad de bienes y a la adjudicación entre ellos de las distintas fincas, homologación que fue otorgada por un auto de veintiuno de marzo de dos mil seis .

El catorce de septiembre de dos mil seis, los actores desistieron de su acción frente a la otra tercera, lo que fue definitivamente aprobado por un auto del dos de octubre siguiente.

Tercero

La demanda original correspondió por reparto, con el número de procedimiento 856/04, al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, que, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Carlos Arcas Hernández, en nombre y representación de Doña Tatiana y del señor Eladio , contra Don Felix y, en consecuencia, declaro que el testamento otorgado por la señora Julia el día 14 de octubre de 1983 ante el notario de Barcelona señor Jaime Manuel de Castro Fernández, bajo el número 4385 de su protocolo, quedó revocado por el testamento otorgado por la mencionada señora el día 28 de octubre de 1988 ante el notario de Saint Jean d'Aulps (Francia), señor Gérard Bodinier, desestimando el resto de pretensiones de la demanda y de su ampliación, con imposición de costas".

Cuarto

Contra esta Sentencia, los actores interpusieron un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció ante la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 152/07 ), la cual, previos los trámites legales, dictó Sentencia en fecha dieciocho de octubre de dos mil siete con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO:

Desestimamos el recurso de apelación.

Imponemos las costas del recurso al recurrente."

Quinto

Contra la indicada Sentencia, el procurador D. Carles Arcas Hernández, en la representación ya mencionada de los actores Dª. Tatiana y D. Eladio , anunció, primero, e interpuso, después, un recurso de casación con firma del letrado D. Joan Vidal, que fue admitido a trámite por una interlocutoria de esta Sala de fecha siete de abril de dos mil ocho , dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

En la preparación de la casación se hizo referencia a diversos motivos de recurso, al amparo del art. 477.2.3º LEC , con cita de los artículos siguientes:

El art. 101 CS .

El art. 129 CS .

El art. 157 CS , en relación con el art. 1.114 CC .

El art. 57 CS , en relación con el art. 1.261 CC .

El art. 6.2 CC .

El art. 218.1 y 2 LEC .

En otro apartado se mencionaban tres sentencias del TS (31 may. 1980, 13 mar. 2003, 11 feb. 1952 y 3 abr. 1965 ) en relación con las causas de nulidad de las particiones, sin más cita de precepto que la del art. 1.081 CC .

Finalmente, en otro apartado más, se contenía una referencia a la doctrina jurisprudencial de los actos propios, con mención de dos sentencias del TS (645/1990 de 5 nov. y 74/1993 de 10 feb .), en el sentido de que se puede venir contra los actos propios realizados contraviniendo la ley.

En la interposición, sin embargo, se expusieron sólo seis apartados o motivos, al amparo del art. 477.2.2º LEC , como luego se dirá.

Sexto

Por una providencia de fecha quince de mayo de dos mil ocho se tuvo por formulada oposición al recurso de casación por la parte recurrida, representada por el procurador de los tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, y, de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se señaló día para su votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Primero

Por lo pronto, los hechos que constituyen los antecedentes del presente recurso de casación, cuya consideración es imprescindible para poder afrontar ahora su examen, que se desprenden de la lectura de la Sentencia recurrida y, por remisión de ésta, de la Sentencia de primera instancia, así como de la documental aludida en ambas, a la que es lícito acudir para integrar determinadas lagunas del relato (SS TSJC 14/2003 de 12 may., 44/2003 de 1 dic., 24/2006 de 19 jun., 29/2006 de 10 jul., 4/2007 de 12 mar. y 28/2008 de 15 jul .), y que, al no haber sido interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal por error en la valoración de la prueba, deben ser íntegramente respetados aquí, son los que se relatan a continuación:

  1. Los dos recurrentes y el demandado -junto con una hermana ya fallecida de los tres, Dª. Flor - son hijos todos ellos de D. Indalecio y de Dª. Julia , los cuales se casaron en Santa Adrià del Besòs (Barcelona), bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

  2. Dª. Julia , la madre y causante, había nacido en Barcelona el 22 de febrero de 1.900 y, al tiempo de su fallecimiento, tenía su domicilio en Barcelona, si bien debido a su edad avanzada y precaria salud se había trasladado a Francia -Nice-, al parecer al domicilio de su hija Dª. Tatiana , donde le sobrevino el óbito el día 20 de marzo de 1995.

    En este punto es necesario advertir que no existe ningún elemento probatorio en autos que contradiga la reiterada afirmación de los recurrentes, sustentada en ciertos documentos y aceptada por el tribunal a quo, en el sentido de que la causante ostentaba al tiempo de su muerte la nacionalidad españolay la vecindad civil catalana.

  3. El último testamento válidamente otorgado por Dª. Julia lo fue el 28 de octubre de 1988 ante el notario de Saint Jean d'Aulps -Departamento francés de la Alta Savoya, en la Región Ródano-Alpes- señor Gérard Bodinier, según escritura registrada en Thonon les Bains, el 28 de julio, folio 57, lista 407/2.

    En él se instituían herederos por partes iguales a sus tres hijos supérstites, los dos actores y el demandado; se expresaba el deseo de que se incluyera en el reparto del caudal hereditario todos los bienes procedentes de la herencia del abuelo materno, los del padre y los de la hermana comunes, todos ellos premuertos; se establecía a favor de la hija Dª. Tatiana y del hijo D. Eladio -los recurrentes- la facultad de atribuirse preferentemente en sus respectivos lotes, de forma indivisa entre ellos, un chalet sito en la localidad francesa de Morzine; y se disponía la obligación a cargo del hijo D. Felix , el demandado, de restituir para ese reparto hereditario "la totalidad de los cuadros -unos 20- que se...

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