SAP Baleares 147/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2009:581
Número de Recurso493/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA: 00147/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 493/08

Autos nº 1103/06

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 147/09

En Palma de Mallorca, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración de obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dº Bernardino y Dª Vanesa , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Matilde Segura Seguí, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Juan José Cano de Alarcón, y como parte demandada-apelada "LA REINA DE AFRICA, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Nancy Ruys Van Noolen, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Guillermo Dezcallar Enseñat; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Vanesa y D. Bernardino , ejercitaron acción contra la entidad "La Reina de África, S.L.", relativa a juicio ordinario, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la obligación de entrega de la posesión del parking quecorresponde a la vivienda puerta 2ª de las plantas ático 3º y 4°, dúplex, del edificio sito en Palma, calle Fray Junípero Serra nº 6, angular con la calle Leonardo Zaforteza; por haber sido vendida dicha propiedad con sus derechos inherentes, entre ellos un parking. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que la contestara, lo que verificó, oponiéndose a las pretensiones actoras.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comparecieron y fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, no siendo ello posible, por lo que se propusieron por las mismas los medios de prueba que estimaron oportunos, siendo declarados pertinentes en el modo que obra en el acta. Concluido el citado acto, se citó a las partes al juicio, dando lugar a la práctica de la prueba admitida -referenciada en la sentencia de instancia-, concediéndose finalmente la palabra a los respectivos Letrados de los litigantes, por su orden, a fin de que formularan oralmente las conclusiones sobre los hechos controvertidos, quedando los autos pendientes de dictar sentencia en primera instancia.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 24 de junio de 2008 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de obligaciones de hacer, seguidos con el número 1103/06, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

"PRIMERO: La parte actora fundamenta su demanda sobre el siguiente sustrato fáctico: En fecha 17 de Marzo de 2.005 se suscribió un contrato de opción de compra entre Kentel Product SL, y la Reina de África SL cuyo objeto era la vivienda puerta 2ª de las plantas ático 3º y ático 4°, duplex, del edificio sito en Palma de Mallorca, en la calle Fray Junípero Serra nº 6 angular con la calle Leonardo Zaforteza, inscrita al tomo 2334, libro 339, folio 219, finca 2994. En dicho contrato de opción se transmitía la vivienda con "cuantos derechos le son inherentes y accesorios".

El día 7 de Abril de 2005 se firmó un contrato de cesión de los derechos derivados del contrato privado de opción, siendo la Reina de África SL la cedente y los demandantes los cesionarios. El 22 de Abril de 2.005 los demandantes adquirieron por compraventa la vivienda objeto de la opción y la cesión anteriormente mencionadas.

Al tomar posesión de la vivienda los demandantes descubrieron que no contaban con el aparcamiento que les correspondía, a pesar de que a cada uno de los propietarios tenía derecho una plaza de parking y que el precio pagado por la vivienda incluía la plaza de aparcamiento. Por todo ello, solicitan el dictado de una sentencia que declare la obligación del cedente de entrega de la posesión del parking que corresponde a la vivienda de los demandantes.

SEGUNDO

La parte demandada opone en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa ya que los demandantes han transmitido la vivienda litigiosa. Se opone igualmente la falta de legitimación pasiva por considerar que al haberse cedido la opción de compra, los cesionarios actores quedan subrogados en la posición del cedente demandado el cual queda desligado de la relación negocial. Por lo tanto, la reclamación efectuada por la parte demandante deberá dirigirse frente a la entidad vendedora Kentel Product SL y no frente a la entidad demandada.

En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, se niega que el contrato de opción incluyera la propiedad de una plaza de aparcamiento. La superficie destinada a aparcamientos tiene la consideración de elemento común del inmueble, habiéndose atribuido un derecho de utilización en exclusiva en proporción a las respectivas cuotas de propiedad asignadas, estableciéndose en los estatutos que este derecho podrá ser transmitido o negociado con independencia de la parte determinada correspondiente, a condición de que dicha operación se realice entre los copropietarios del inmueble.

TERCERO

En primer lugar es preciso analizar las excepciones planteadas ya que de ser estimadas conllevarían una absolución en instancia, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión litigiosa.

La parte demandada opuso en la audiencia previa la excepción sobrevenida de falta de legitimación activa manifestando que los actores habían procedido a la venta del inmueble litigioso tras la interposición de la demanda. Esta circunstancia fue admitida por la parte actora entendiendo que a pesar de la misma no se daban los requisitos para estimar la excepción.

Para el estudio de la falta de legitimación activa es necesario acudir a diversos preceptos de la LEC. De acuerdo con el artículo 10 serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Según lo estipulado en el Art. 410 la litispendencia se produce desde la interposición e la demanda, si después es admitida. El artículo 411dispone que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

Al hilo de esta cuestión tanto la doctrina como la jurisprudencia han calificado la «litispendencia» como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran la perpetuatio legitimationis, perpetuatio iurisdictionis (o perpetuatio fori), perpetuatio obiectus, pepetuatio valoris, perpetuatio iuris..

En aplicación de dichos preceptos puede afirmarse que a pesar de que los demandantes hayan vendido la vivienda de autos están plenamente legitimados para el ejercicio de la acción ejercitada en el escrito de demanda, ya que existe una perpetuatio legitimationis tras la admisión de la demanda, razón por la que no cabe sino desestimar la excepción.

CUARTO

Distinta suerte debe correr la excepción de falta de legitimación pasiva. Es un hecho incontrovertido que Kentel Product SL suscribió un contrato de opción de compra con la Reina de África SL. Posteriormente, en fecha 5 de Abril de 2.005 la Reina de África SL y los demandantes suscribieron un contrato de cesión en virtud del cual los cesionarios se subrogaban en la posición jurídica del cedente. En la cláusula primera de este contrato se estipulaba que D Luis Pablo (actuando en nombre de la Reina de África SL) cedía los derechos dimanantes del contrato privado de opción de compra celebrado el día 17 relativo a la vivienda sita en el expositivo primero. La cláusula tercera señala que los demandantes se subrogan en el lugar que ocupa a la entidad demandada en el contrato de opción. La transmisión o cesión de una relación contractual no está expresamente regulada en el ordenamiento jurídico español, si bien es plenamente admisible al amparo del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil , y así lo viene admitiendo reiterada u uniformemente la jurisprudencia. Cuando se produce una cesión de un contrato, la relación contractual pasa a ligar a personas distintas a las que originariamente contrataron, quedando el cedente desvinculado del contrato por mor de la cesión, sustituyéndole el cesionario y ocupando por completo su posición jurídica asumiendo todos los derechos y obligaciones que tuviera el cedente.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, al ceder la Reina de África sus derechos de opción de...

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