STSJ Andalucía 2762/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2008:8339
Número de Recurso1258/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2762/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2762/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1258/08, interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 3 de diciembre de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Claudio en reclamación sobre I.P. TOTAL (A.T.) contra TRANSPORTES TRANSANA, S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2.007 , por la que estimando la demanda interpuesta por DON Claudio , debía declarar y declaraba que las dolencias producidas en 20-05-06 y por las que fue baja el actor el 22 de mayo del mismo año eran procedentes de accidente de trabajo, y en esa contingencia deberá entenderse la incapacidad temporal iniciada en tal día y asimismo la incapacidad permanente total otorgada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social debiéndosele aplicar la base correspondiente de accidente de trabajo y por ello, debía condenar a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por ello y a la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, al abono de las correspondientes prestaciones sobre la base quecorresponda por Accidente de Trabajo.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Claudio con DNI n° NUM000 venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TRANSPORTES TRANSANA S.A. dedicada al transporte discrecional de mercancías desde el 08-03-83 con la categoría de conductor mecánico y salario diario de 47'62 euros, y en 19-05-06 partió a las 15 horas con el camión de la empresa desde LINARES a BARCELONA para cargar y descargar mercancía de la empresa SANTANA MOTOR DE LINARES parando en el camino a la altura de Tarragona sobre las 0'30 horas del día 20-05-06 para descansar y reemprender el viaje, encontrándose mal sobre las 2'00 horas de dicho día, con dolor centro torácico comprensivo acompañado de diseña y sudoración fría de varias horas de duración persistiendo el dolor, la sensación de nudo epigástrico con malestar general diseña y mareos con mínimos esfuerzos, pero pese a dicho malestar continuó sobre las 9'30 horas hacia Barcelona llegando a dicha ciudad sobre las 11 horas y saliendo el mismo día sobre las 19'30 horas hacia Linares, conduciendo el correspondiente camión y llamando el día 21 domingo por la mañana temprano a su compañero D. Andrés diciéndole que venia malísimo en el camión y advirtiéndole por si tenia que salir a buscarlo, logrando llegar el actora a la glorieta cercana a la empresa SANTANA MOTOR, sobre las 11 horas donde lo recogió el testigo y lo llevo a la empresa SANTANA. Al siguiente día lunes 22 de Mayo sobre las 19'30 horas fue el actor a recoger el camión cargado en la empresa SANTANA para volver a Barcelona encontrándose en muy mal estado de salud, lo que advirtió su compañero Jesus Miguel y después de intentar sacar el camión y no poder por sus dolencias lo recogió su hijo y lo llevo a la residencia sanitaria San Agustín de Linares donde ingresó y permaneció hasta el 31-05-06 en que fue dado de alta hospitalaria siendo diagnosticado de IAM ínfero posterior evolucionado complicado con BAV MOBITC I y II, hipertrofia ventriculo izquierdo.

  2. - Que se le dio de baja por enfermedad común el 22-05-06 permaneciendo en dicha situación hasta el 27-02-07 en que se le dio de alta por propuesta de invalidez, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 02-05-07 reconociendo al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con el 55 % de la base reguladora de 1.157'74 euros y por 14 pagas con efectos de 04-05-07 por cardiopatía isquemia IAM postero inferior.

  3. - Que la base reguladora del actor a efectos de accidente de trabajo asciende a 1449'20 euros mes.

  4. - Que la empresa demandada tenia suscrito póliza de aseguramiento de accidentes de trabajo con la demandada MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

  5. - Que agotó la vía previa administrativa e instó demandas en solicitud de que las prestaciones de IT y de IP se hicieran por la contingencia de accidente de trabajo.

Tercero

Que con fecha 13 de diciembre de 2.007 se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia dictada y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ha lugar a la aclaración solicitada, debiendo redactarse el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO de la siguiente forma: SEGUNDO.- A la vista de lo que nos enseña nuestro Tribunal Supremo en las diversas sentencias que hemos analizado y que figuran en el fundamento anterior, relacionando con las pruebas practicadas en los autos y el resultado de las mismas, apareciendo que el actor había iniciado su trabajo correspondiente al haber tomado el camión el día 19-05-06 y encaminarse hacia Barcelona para descargar y cargar en dicha ciudad mercancía, el hecho del trabajo y de la realización del mismo hay que entenderlo a través de toda la duración tanto del camino de ida como de vuelta, estando el trabajador adscrito a su camión y a la vigilancia del mismo y de la mercancía y al viaje en sí en todos los momentos y en cada uno de ellos hasta que vuelva a su domicilio con la carga que le correspondía realizar en Barcelona, llegando por ello a la conclusión de que aún en los supuestos de que se esté almorzando o que se esté realizando una parada de descanso durante la conducción, no interrumpe el trabajo debiéndose considerar que se está realizando el trabajo en todo ese momento, y en aplicación de la repetida doctrina y jurisprudencia, y teniendo en cuenta que cuando sobre vino el infarto al actor debe considerarse aunque estuviese en un pequeño descanso como ocurrido en tiempo de trabajo efectivo, entra de lleno la presunción del art. 115.3 de la LGSS , y por ello las lesiones o enfermedades que produzcan deberán entenderse dentro de la contingencia de trabajo a menos que se acredite rotunda y eficientemente que tales dolencias son ajenas total y absolutamente a dicho trabajo, sin que el hecho de que...

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