STSJ Cataluña 9194/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:13027
Número de Recurso6856/2006
Número de Resolución9194/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9194/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 619/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, Barnaderes 2000 S.L. y Jorge . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando excepción de falta de agotamiento de la vía previa y estimando la demanda formulada por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 FREMAP, debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa demandada BARNADERES 2000, S.L. UNIPERSONAL, en el pago de los gastos de asistencia sanitaria y del subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, sufragados y abonado por y al trabajador demandado don Jorge, que ya subvino quién actúa, en suma global de 8.063,23 euros y subsidiaria del INSS y la TGSS para el supuesto de insolvencia de aquella con obligación de reintegro de la cantidades adelantadas en cumplimiento de su obligación legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El trabajador don Jorge , cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BARNADERES 2000, S.L. UNIPERSONAL, recibió asistencia sanitaria y percibió prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, de 21/08/2001 a 13/02/2002.

  1. - La empresa tras suscribir documento de asociación con efectos ignorados, tiene concertada la contingencia profesional de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 FREMAP.

    Se encuentra la empresa al descubierto en el pago de las cuotas correspondientes al trabajador al que no había dado de alta en el momento del accidente.

  2. - Subvino gastos de asistencia sanitaria pro suma de 4.713,29 euros y abonó al trabajador referidos el subsidio de incapacidad temporal por suma global de 3.349,97 euros, que la empresa descontó de la cotización tras proceder al pago delegado.

  3. - Formuló la mutua el 29/06/2005, petición de reintegro de tales sumas, a la que dio valor de reclamación previa, ante el INSS, que fueron desestimada por resolución de 06/09/2005 en la que sólo se decían acreditados los gastos de asistencia sanitaria y demanda el 02/09/2005, reproduciendo la petición que pretende reconocimiento judicial que declare la responsabilidad directa de la empresa en el pago de las sumas citadas y subsidiaria del INSS y la TGSS para el supuesto de insolvencia de aquella con obligación de reintegro de las cantidades adelantadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la Mutua actora contra la parte demandada en reclamación de gastos derivados de accidente de trabajo, interpone el INSS recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 71 y 139 del TRLPL. Según el primero de estos preceptos: "Será requisito necesario para formular demandas en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social". Y según el segundo de los preceptos: "En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la Reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley . En caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de 4 días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite".

A juicio de la recurrente, la interpretación literal conduce a considerar que, el mencionado requisito es inexcusable y que por consiguiente, en todo caso, antes de iniciar la vía judicial, el interesado debe dar a la Administración la posibilidad de modificar o no, según proceda, la resolución inicial que posteriormente es impugnada. Y la interpretación finalista nos lleva a la misma consideración. De modo que si el legislador exige este requisitos es por la necesidad de evitar el proceso, además de dar la posibilidad a la Administración de poder rectificar, si procede, una resolución anterior.

En el presente caso, la Mutua Asepeyo presentó escrito solicitando al INSS el reintegro de los gastos soportados derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 31-8- 2001, al entender que existía responsabilidad empresarial. El escrito presentado por la Mutua en el INSS en fecha 29-6-2005 (folios 97 y 98 de los autos) es una solicitud a la que erróneamente se atribuye el valor de reclamación previa. Y la solicitud inicial y la reclamación previa son distintas de acuerdo con las normas citadas, dadoque el requisito de reclamación previa es necesario para presentar demanda frente al INSS. Según consta en el expediente administrativo, el INSS resolvió la solicitud de la actora en fecha 6-9-05 y contra esa resolución se dio plazo para interponer la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional. Pero no consta reclamación previa interpuesta contra dicha resolución, por lo que no se habría agotado la vía previa y no se habría cumplido con la normativa recogida en la LPL, y por tanto, no se habría cumplido el requisito legalmente exigido de formular reclamación previa, frente a la desestimación expresa o presunta de una solicitud.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. La cuestión objeto de recurso ha sido ya resuelta entre otras por la STS de 18 de marzo de 1997, y por esta Sala entre otras en sentencia de 1 de diciembre de 2004 . Según dichos pronunciamientos, en la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , se proclama con carácter general, y sin formular las antiguas excepciones en materias de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no relativos a invalidez permanente, que "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social, (artículo 71.1 ), la que regula en sus artículos 71, 72 y 73 , así como específicamente en la modalidad procesal de Seguridad Social en el artículo 139 , disponiéndose en este último precepto que "en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un derecho...

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