STSJ Extremadura 719/2008, 30 de Diciembre de 2008
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2008:2187 |
Número de Recurso | 401/2008 |
Número de Resolución | 719/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00719/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100426, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 401 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Darío
Recurrido/s: GSA SERVIPLANET,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 844 /2004
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 719/08
En el RECURSO SUPLICACION 401 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Darío y el Letrado D. MIGUEL A. VILLALBA DOBLAS en nombre y representación de GSA SERVI PLANTET, S.L contra la sentencia de fecha 4-02-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 844 /2004, seguidos a instancia de D. Darío frente a GSA SERVI PLANET, S.L. por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El 379703 se celebró comparecencia en el Juzgado de lo Social nº 2, en los autos 383703, dimanante de la demanda de actos y medidas precautorias presentada en Decanato el 3075703. SEUNDO.- Darío , ha venido prestado servicios para la entidad demandada desde el 1378799 hasta el 5 de marzo de 2002, con la categoría de peón. TERCERO.-Consecuencia de la relación laboral, la entidad demandada le adeuda en concepto de horas extraordinarias de enero (43), febrero (14), julio (20), agosto (26,5), octubre de enero (35) y febrero de 2002 (13), la cantidad de 990,08. euros. CUARTO.- El 23/7/02 se celebró acto de conciliación ante la UMAC que concluyó con el resultado de intentado y sin efecto."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO la falta de legitimación pasiva de Casimiro , DESESTIMANDO la preclusión y prescripción de la acción, en virtud de lo que antecede, ESTIMANDO parcialmente la demanda, condeno a GSA SERVIPLANET, S.L, a que abone a Darío , la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA CON OCHO 990,08- euros."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-08-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Contra la sentencia que estima en parte una demanda en reclamación de cantidad basada en la realización de horas extraordinarias no abonadas, interponen recurso de suplicación ambas partes, debiéndose empezar con el formulado por la empresa demandada porque en él se pide la anulación de la sentencia recurrida. No obstante, el trabajador, al impugnar el recurso de la empresa, alega que no debería examinarse por ser confuso y, en resumen, no cumplirse en él los requisitos de un recurso extraordinario como el de suplicación.
No puede acogerse tal alegación del trabajador impugnante porque aunque ciertamente, el recurso de la empresa podría haberse formulado de una manera más sencilla y precisa, por ejemplo, reduciéndolo, a dos o, a lo sumo, tres motivos, dadas las alegaciones que se contienen en él, sin perjuicio de lo que después se dirá respecto de una de ellas, de ese contenido puede deducirse sin dificultad ninguna que es lo que se alega y se pretende por la recurrente, que cita los preceptos que entiende infringidos en la sentencia recurrida y expone las razones por las que lo han sido, cumpliendo, en suma, las exigencias contenidas en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y no debe olvidarse que, como ha señalado el TribunalConstitucional, por ejemplo en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , "el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales»".
Entrando ya en el recurso de la empresa, se alega en primer lugar, que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la de Enjuiciamiento Civil, con lo que, según la recurrente, debe ser anulada porque, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, en contra del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, en ella se modifica lo resuelto en las anteriores sentencias recaídas en los autos.
En efecto, en estas actuaciones se dictó por el Juzgado una primera sentencia en la que se absolvía a la empresa demandada por apreciar la prescripción de lo reclamado, resolución que, estimando el recurso interpuesto por el trabajador, fue anulada por esta Sala para que se dictase una nueva en la que se hicieran constar los datos necesarios para poder determinar si se había producido la prescripción acogida. Dictada nueva sentencia en el Juzgado, en ella se resolvió "estimando la falta de legitimación pasiva y la excepción de cosa juzgada, desestimo la demanda" y, ante nuevo recurso del trabajador, fue también anulada por esta Sala para que en la nueve que se dictase, sin apreciarse las excepciones acogidas en la anulada, se resolviera, por su orden, tanto fáctica como jurídicamente, sobre todas las alegaciones efectuadas por las partes en el proceso.
De lo expuesto se deduce con facilidad que en la sentencia recurrida no pueden haberse infringido ni los preceptos ni la doctrina constitucional que cita la recurrente porque ha sido dictada cumpliendo lo resuelto en sentencia de esta Sala que alcanzó firmeza.
Alega la recurrente que en las sentencias que se dictaron en el Juzgado tras la anulación de las anteriores, la juzgadora de instancia debió limitarse a efectuar un relato fáctico más completo y a fundamentar la resolución, pero manteniendo el pronunciamiento absolutorio de las que se dictaron con anterioridad.
Ciertamente, tras la anulación de una sentencia, es posible que la nueva que se dicte no pueda modificar los pronunciamientos contenidos en la anulada que no hayan sido objeto del recurso en que se ha acordado la nulidad y que, por tanto, ha de considerarse que han adquirido firmeza.
Así lo han expuesto tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo. Por ejemplo en la STC 87/2006, de 24 de marzo se razonó que "el Juzgado de lo Social ha procedido a dejar sin efecto su primer pronunciamiento, que había sido favorable a la recurrente, actuando para ello al margen de los límites en los que se encuadraba la previa anulación del pronunciamiento originario" y que "Es, precisamente, la afectación del derecho a la intangibilidad de la resolución judicial de instancia, en aquellos aspectos de la misma que no fueron objeto del recurso de suplicación planteado por la ahora demandante de amparo, la que determina el efecto material de reforma peyorativa que es posible apreciar en la situación considerada y al que se ha hecho anteriormente referencia", pero ello fue porque en la demanda que originó el proceso se contenían dos pretensiones y, estimándose en la sentencia anulada una de ellas, el recurso del demandante se refería únicamente a la desestimada, mientras que la que fue estimada no fue objeto de recurso alguno y, por tanto, puede considerarse que adquirió una especie de firmeza, hasta el punto que fue objeto de ejecución parcial, resultando que en la nueva sentencia que se dictó se desestimó esa pretensión...
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