STSJ Castilla-La Mancha 446/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2007:3322
Número de Recurso793/2003
Número de Resolución446/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00446/2007

Recurso núm. 793 de 2003

CUENCA

SENTENCIA Nº 446

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 793 de 2003del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Serafin Y DON Alexander , representados por la Procuradora Doña María Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Serafin , contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Serafin y Don Alexander se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 1 de Diciembre de 2003, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 7 de Noviembre de 2003 recaído en justiprecio de la finca NUM000 de Cuenca (Parcela NUM001 del Polígono NUM002 Paraje " DIRECCION000 ". Formalizada demanda, tras los hechosy fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se anule y deje sin efectos la resolución recurrida (acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 7 de noviembre de 2003), por infracción del ordenamiento jurídico, al mismo tiempo que se declare que la cantidad que corresponde percibir al demandante como justiprecio por ada uno de los metros cuadrados de suelo expropiado de la finca NUM000 ha de ser el precio unitario de 36,28 €/m2, ó en su defecto 36'19 €/m2, ó en su defecto, 32,60 €/m2, ó, en su defecto, 29'92 €/m2, ó, en su defecto, 26'66 €/m2 (conforme a los apartados C.2, C.1, C.3, C.4 y C.5 de la demanda), ó en su defecto, la cantidad de 24'40 €/m2 (conforme al apartado D de la demanda), cantidades que aplicadas a la superficie ocupada y expropiada arrojarán un importe o precio, a las que habrá que añadir otros 3.218,40 € por pérdida de cosecha pendiente, más otros 420,70 € por pérdida de arbolado, más otros 129.737,28 € de indemnización por incremento de ruidos y afectación a la caza, más otros 194.605,92 € por quedar un resto en la finca NUM000 inferior a 15.000 m2, más otros 194.605,92 € por división de la finca y más otros 64.868,64 € por premio de afección, así como la cantidad que resulte tras aplicar el 75 por 100 sobre el valor de los terenos afecos a los elementos funcionales, zonas de servidumbre y de afección y del límite de edificación, a concretar en ejecución de Sentencia, más intereses por demora a contar desde el día siguiente de la ocupación efectiva producida el 15 de enero de 2002 y hasta la fecha de su pago o consignación, cantidades que totalizan 1.884.829,50 €, de los que habrá que deducir los 117.650,40 € ya reconocido por el Jurado Provincial, condenando finalmente al Ministerio de Fomento y en consecuencia, a la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de las cantidades indicadas o, las que resulten falladas en Sentencia tras la ponderación de la prueba, incrementado todo ello en os correspondientes intereses en curso más de dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como a las costas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desetimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 31de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 7 de noviembre de 2003 por el que se determinó el Justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de Don Serafin y Don Alexander , en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha como consecuencia de la expropiación forzosa motivada por las obras del Proyecto "Autovía de Castilla La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3. Tramo: Abia de la Obispalía- Cuenca", en dicho término municipal. CLAVE: 12-CU-3230.

En cuanto al terreno, el Jurado valoró la finca expropiada como suelo no urbanizable común, de naturaleza rústica, y en aplicación del artículo 24 de la ley 6/1998 de 13 de abril , teniendo en cuenta la situación del terreno rústico próximo al suelo clasificado como urbanizable, a razón de 3,00 €/m2, que aplicado sobre la superficie expropiada arrojaba la cantidad de 107.280 € más el premio de afección.

SEGUNDO

La recurrente trata de vincular la resolución del presente recurso con las expropiaciones ya estudiadas por el Tribunal a propósito de otro Proyecto de obra; concretamente con las expropiaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de la Variante de acceso a Cuenca, Clave 40-CU-2960 (recursos judiciales nº 570, 721, 722, 723, 724, 892, 933 y 947/2001), y con motivo de la Modificación nº 1 de la citada variante (recursos nº 444 a 451 y 505/2003).

Esta pretendida vinculación obedece a que la Autovía arranca de las parcelas NUM003 del Polígono NUM004 y parcelas NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 , de manera que las mismas parcelas o parcelas contiguas afectadas por la Variante y su Modificado, lo son también por la Autovía, por lo que ha de tenerse en cuenta idénticos criterios valorativos, incluido los del propio Jurado de Expropiación, que estableció un precio de 12,76 € para el suelo urbanizable y de 10 € para el suelo no urbanizable en aquéllas expropiaciones.

TERCERO

El Tribunal ya ha dictado las Sentencias en los recursos citados; como resumen de lo dicho, la Sala, en relación a las iniciales expropiaciones de la Variante, rechazó la aplicación del método de comparación del artículo 26 de la ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril por ser insuficientes los términos de comparación aportados; en cambio aceptamos la aplicación del criterio establecido en el artículo 27 ; esto es, por aplicación, al aprovechamiento que corresponda, del valor básico de repercusiónen polígono, que será el deducido de las Ponencias de Valores. Y se siguió este criterio por el hecho de que la variante era un Sistema General previsto en el P.G.O.U de Cuenca, y que los terrenos por los que había de pasar, no se calificaron de urbanizables a petición precisamente del Ministerio de Fomento; es decir, se individualizaron indebidamente, considerándose esta actuación como un fraude de ley según el artículo 6.4 del CC .

Cuando tocó resolver los recursos relativos a las expropiaciones del Modificado (Sentencias de 4 de junio de 2007 -Rec. Nº 446/2003-, de 23 de mayo de 2007 -Rec. 447/2003, de 5 de junio de 2007 -Rec. Nº 445/2003 - entre otras), se siguió el criterio anterior en razón de que se trataba del mismo Proyecto.

Ahora bien; al tiempo de resolver estos últimos recursos, ya se habían producido unas modificaciones legales que afectaban de manera intensa a los criterios de valoración tanto en lo referido a los denominados Sistemas Generales como en la valoración de las expectativas urbanísticas como esta Sala razonaba en las citadas Sentencias, de modo que sí se siguió el mismo criterio establecido para las expropiaciones de la Variante fue por la singularidad y excepcionalidad de las mismas, sustentada en la indebida y fraudulenta individualización de la parcela.

En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de 4 de junio de 2007 (Rec.446/2003 ) se decía:

"CUARTO.- Antes de proceder a hacer aplicación al caso de autos de los criterios establecidos en la anterior sentencia, resulta necesario realizar una precisión legal que pudiera, en hipótesis, hacer inadecuada dicha aplicación, y ello pese a que las partes no han traído a colación esta cuestión. A saber: cuando se dictó la anterior sentencia, la normativa de aplicación al caso era la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones según su redacción original. Sin embargo, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo una nueva redacción al art. 25 de la Ley 6/1998. Dado que la resolución del Jurado lleva fecha de 6 de junio de 2003 , y de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998 , y con la disposición final novena de la propia Ley 52/2003 , al caso de autos le es de aplicación ya la nueva redacción.

Pues bien, la nueva versión del art. 25 dice así: "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

Aunque no resulta directamente relevante ahora, debe ponerse de manifiesto que el caso de autos también cae bajo la vigencia de la redacción que la ...

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