STSJ Castilla-La Mancha 38/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2006:232
Número de Recurso706/2001
Número de Resolución38/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00038/2006

Recurso núm. 706 de 2001

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 706/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AGROTOVE, S.A. representado por el Procurador Sr.: Picazo Romero y dirigido por el Letrado D. Gabriel Soria Martínez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandados UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. que ha estado representada por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigida por el Letrado D. José Mª Garcia-Alberios y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre Justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de AGROTOVE SA se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 25.07.2001, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 27.04.2001.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por propuesta de providencia del Sr Secretario judicial, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución, sustituyendo la valoración acordada por la propuesta en su último "fundamento", esto es, de 509.319,76 euros.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a las Administraciones afectadas ya personadas, tanto la central como la autonómica, así como a la entidad beneficiaria de la expropiación, también personada, UNION FENOSA, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

QUINTO

Habiéndose interesado práctica de prueba, así se acordó mediante Auto de 10.04.2003 , practicándose la que se declaró admitida, y por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegado y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma.

SEXTO

Por providencia de 7.11.2005 quedaron los autos pendiente de señalamiento para votación y fallo, y con fecha 29.12.2005 se señaló a dichos efectos el 10.01.2006, a las 10 horas, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sociedad expropiada el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación ya señalado, al considerar que la valoración de las fincas (hasta diez) como de naturaleza rústica o no urbanizable es contraria al art 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9.04.1976 , al art 25 del Reglamento de Planeamiento de 25.08.1978 , al art 7 de la Ley 40/1994, de 30.12, al Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca , donde se ubican aquéllas, y al art 134 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26.06.1992 , así como a la doctrina jurisprudencial que desarrolla dicho grupo normativa y según la cual, debe valorarse como suelo urbanizable aquél que sirve a sistemas generales o dotacionales, como sería el caso de los bienes expropiados, tendentes a permitir el suministro de energía eléctrica a la ciudad de Cuenca; pretensión a la que se oponen las Administraciones demandadas y la entidad beneficiaria, por entender, de consuno, que para la valoración cuestionada no pueden tenerse en cuenta las revalorizaciones futuras y que se presume acertado y legal el criterio del Jurado, máxime -añade ya la entidad beneficiariasiendo obvio que el suelo afectado es no urbanizable, lo que conforme a la Ley 6/1998 se valora conforme al valor de fincas análogas, sin que sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial alegada pues el suelo tanto antes como después de la expropiación era rústico y que la acción administrativa no cambia la naturaleza del suelo, y que en la hoja de aprecio la demandante solicitó un precio unitario de 1689 pts, inferior al que ahora interesa en el recurso judicial.

SEGUNDO

Establecen los art 23 a 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones ( Ley 6/1988, de 13.04 ) que:

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

· 21

· 21

Las valoraciones se entenderán referidas a:

  1. Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

· 20

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Valor del suelo no urbanizable

  1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Ha de recordarse que, en principio, el justiprecio ha de ser "justo" -como su propio nombre indica-, pudiéndose encontrar numerosos pronunciamientos generales en este sentido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17.6.1987 proclama que "el instituto expropiatorio descansa en la idea fundamental de alcanzar la equilibrada compensación patrimonial para que permanezca indemne la situación patrimonial del afectado, no obstante la privación coactiva que se le impone por razones de interés público", y la STS de

19.01.1990 alude a la necesidad de un "valor sustitutorio equivalente, que todo expropiación realiza, sustituyendo un propietario por otro -uno privado, por la Administración expropiante- y un valor por otro -un solar por el equivalente en dinero; pero siempre, como es lógico, de un modo justo".

Por tanto, "se trata de fijar lo más acertadamente posible el verdadero valor económico ... en el sentido de proveer al expropiado con dinero suficiente para obtener su adecuada sustitución, evitando con ello que recaiga únicamente en el mismo la carga de subordinación de los intereses particulares sobre los generales que la institución de la expropiación forzosa entraña" ( STS 20.01.1978).

Sin embargo, la legislación urbanística estableció unas valoraciones objetivas, con exclusión del valor de mercado, de carácter especulativo ( STS 14.11.1995 -EDJ 1995/6821 -). Estas normas de la legislación urbanística "integran en conjunto un sistema de tasación legal que se apoya en una presunción de realidad del valor del suelo hallado conforme a la misma y exclusivamente de acuerdo con sus criterios", hasta el punto que "no pueden introducirse de modo directo minusvaloraciones o sobrevaloraciones que no estén expresa o implícitamente previstas" ( STS 28.05.1997 -EDJ 1997/6539-). Según la doctrina más autorizada (VILLAR PALASÍ), con las valoraciones objetivas se pasa del justum pretium al concepto de precio legítimo.

Así (por ejemplo, LÓPEZ PELLICER) se señala como "la normativa urbanística ... ha ido marcando una trayectoria que, por lo que específicamente se refiere al régimen de valoraciones de suelo, en todo momento se ha caracterizado por el intento de establecer unas reglas que permitieran establecer unos valores objetivos del suelo, por su conexión con las posibilidades que del uso y aprovechamiento del mismo establezca la ordenación urbanística, incluido el planeamiento, con la pretensión -nunca lograda de hechode llegar a la fijación de unos valores ajenos al juego en el mercado del binomio oferta-demanda".

El art. 33,3 de la Constitución dispone que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino ...mediante la correspondiente indemnización ...". Pero ésta bien puede ser determinada en base a los criterios que la ley (voluntad del pueblo en un sistema democrático y de derecho) prevé.

Así, reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según la cual ( Sentencia de 7.10.1994 (Rec. 967/92 s. 1ª) expone claramente:

"Por lo que respecta al valor del suelo es preciso recordar que nos encontramos ante una expropiación urbanística llevada a cabo en ejecución de un plan urbanístico, en las que los criterios de valoración del suelo expropiado han de ser los...

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