STSJ País Vasco 2381/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3971
Número de Recurso1428/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2381/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo , Marcelino y Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CNT (CANTIDADES-DERECHOS), y entablado por Gerardo , Marcelino y Tomás frente a PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Gerardo ha venido prestando sus servicios par la empresa PAKEA con categoría de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica con una antigüedad desde el 1 de junio de 1996 y salario de 4.045,43 euros.

  1. - Tomás ha venido prestando servicios para Pakea con categoría de Médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica con antigüedad desde el 1 de julio de 1996 y salario de 4.231,01 euros,.

  2. - Marcelino ha venido prestando servicios para la empresa Pakea con categoría de Médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica con antigüedad desde el 1 de marzo de 1992 y salario de

    3.551,61 euros.

  3. - En 15 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastian dictó sentencia en la quese declaraba el derecho de los actores a percibir el complemento empresarial voluntario y se condenaba a la demandada a abonar tal complemento con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2000.

  4. - La sentencia fue recurrida y en fecha 15 de julio de 2003 la Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida en su integridad.

  5. - Firme la sentencia en palabras de sus actores, se abonan ciertas cantidades no ajustadas a derecho, iniciándose este procedimeinto en reclamación de las cantidades por las diferencias en el complemento personal:

    Dr. Marcelino : 12.294,4o eruos

    Dr. Tomás 9.543,02 euros

    Dr. Gerardo : 10.606,55 euros

  6. - Los actores solicitan también la aplicación de la Directiva 2000/34/CE del Consejo de fecha 23 de noviembre de 1993 , modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 2000 .

  7. - Se ha celebrado el acto de conciliación en fecha 14 de mayo de 2004 ante la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departametno de Justicia, Empleo y Seguridad Social de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo las excepciones de cosa juzgada e incompetencia de jurisdicción, por lo cual no cabe entrar a conocer del fondo del asunto planteado por los actores D. Gerardo , D. Tomás Y D. Marcelino . Y que debo absolver y absuelvo a la demandada PAKEA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 48, de todos los pedimentos realizados contra ella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sres. Gerardo , Tomás y Marcelino , médicos especialistas en traumatología y cirugía ortopédica de Pakea MATEPSS nº 48, formalizaron demanda en cuyo suplico se solicitaba: 1) La condena al pago de las cantidades que respecto a cada uno de ellos se especifican en concepto de diferencias entre lo percibido y lo que se hubiera debido percibir en concepto de complemento de empresa durante el periodo 2000-2003 correspondiente a la jornada ordinaria y a las horas de prolongación de jornada; 2) Se declarase su derecho a que se les aplicase la directiva comunitaria 93/104 CE del Consejo modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22-06-2000; 3) Se declarase que la demandada debe tener en cuenta el límite horario semanal de 48 horas de media por un periodo de referencia de 4 meses de conformidad con el Art. 16.2 de la Directiva respetando dicho horario máximo de trabajo como derecho reconocido en la normativa comunitaria, debiendo las horas que puedan exceder de 48 horas semanales ser pactadas por las partes expresamente que no se pueden realizar; 3) Que todas las horas que superen la jornada pactada de 1507 horas anuales o su equivalente mensual, sean abonadas como horas extraordinarias de conformidad con el Art. 6.2 de la Directiva .

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebstián dictó sentencia de 25 de Febrero 2005 apreciando la excepción de cosa juzgada en relación a la acción de reclamación de reclamación de cantidad al haberse dictado ya por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián sentencia de 15-03-2003 , confirmada por otra de la Sala de 15-07-2003, por la que se declaró el derecho de los demandantes a percibir el complemento empresarial voluntario condenando a la demandada a abonar tal complemento con carácter retroactivo al 1-01-2000, la cual ha sido ejecutada en sus propios términos; y estimando en relación a la pretensión meramente declarativa la excepción de falta de acción considerando que la misma no pretendía la satisfacción de ningún derecho material concreto.

Frente a la anterior sentencia, los demandantes se alzan en suplicación, articulando dos motivos de suplicación, destinados al examen del derecho aplicado que, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L ., acusan por un lado, la infracción de los Arts. 17.1 y 80 d L.P.L . y de la doctrina contenida en diversassentencias del TS respecto a la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el procedimiento laboral, alegando que existe un conflicto real entre las partes respecto a los descansos y tiempos de trabajo de los demandantes que realizan jornada de atención continuada al negarse la demandada a la aplicación de la normativa comunitaria en la materia, y por otro la vulneración de los Arts. 1252 C.C . y 207 y 22 L.E.Cv . argumentando que en el anterior procedimiento resuelto por sentencia firme, se reclamaron las diferencias del complemento personal de dedicación plena o exclusividad, referentes al periodo Enero 2000 a Octubre 2001 correspondientes a la categoría de médico de nivel retributivo (NR) 3 y solo por la jornada ordinaria y ahora se solicitan no solo un periodo posterior, sino también las diferencias correspondientes al nivel retributivo superior (NR 2) y a las horas de prolongación de jornada, con lo que en el peor de los casos solo cabría estimar la excepción en relación al periodo que va hasta Octubre 2001.

La demandada ha impugnado el recurso formulado de adverso.

SEGUNDO

A) Uniforme y consolidada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha proclamado que tras la entrada en vigor del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , las acciones declarativas tienen encaje legal sus artículos 17.2 y 80. c ), no obstante las mismas no resultan admisibles cuando no existe un conflicto a controversia jurídicos que les sirvan de base y sustento, dependiendo la solución a adoptar en cada caso de la determinación de si en el supuesto concreto planteado existe un interés directo e inmediato tutelable.

En tal sentido la doctrina constitucional contenida en SSTC 71/1991, 210/92 y 20/93 , de la que se hacen eco las SSTS de 30-09-2003 (RJ 2003/ 7450 ) y las anteriores que en el mismo se citan, indican que para la admisibilidad de las acciones meramente declarativas "es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la...

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