STSJ País Vasco 2412/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:2853
Número de Recurso1610/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2412/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha diez de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO (PENSION JUBILACION), y entablado por Luis Miguel frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Don Luis Miguel estuvo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 25 de diciembre de 1966 hasta el 8 de diciembre de 1991, y en el Régimen Especial de Aútónomos desde el 1 de agosto de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1988, si bien formalizó el alta en este último Régimen el 5 de junio de 1973, por lo que le fueron reclamadas las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1971 hasta dicha fecha, constando en autos como abonados los meses de marzo y junio de 1973 (folios 12 y 13 de los autos), así como el mes de marzo de 1979, con recargo (folio 69).

SEGUNDO

El 17 de diciembre de 1991 el actor solicitó se le reconociera derecho a pensión dejubilación en el Régimen Especial de Autónomos, que le fue denegada por Resolución del INSS de 20 de enero de 1992 por no reunir el periodo de carencia genérica de quince años previsto en la Ley 26/1985 , con arreglo al informe de cotización de fecha 20 de enero de 1992 que figura en los folios 37 y 38 de los autos, que se tiene aquí por reproducido; dicha Resolución quedó firme por no impugnarse.

TERCERO

El 10 de junio de 2003 solicitó de nuevo se le reconociera derecho a pensión de jubilación en el Régimen Especial de Autónomos, que le ha sido denegada por Resolución del INSS de 19 de junio de 2003 (folios 48 de los autos) a la vista del informe de cotización que figura en los folios 45 y 46, Resolución que se tiene aquí por reproducida.

CUARTO

Presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 30 de julio de 2003, en los términos que en ella se exponen (folios 60 y 61) y que se tienen aquí por reproducidos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Vitoria el 10 de Marzo de 2004 se desestimó la demanda presentada por el Sr. Luis Miguel en solicitud de que se revocase la resolución administrativa que le denegaba el reconocimiento de pensión de jubilación a través del R.E.T.A. por no cumplir la carencia genérica y específica legalmente exigida para causar derecho a la prestación, al carecer de cualquier eficacia a tal efecto las cotizaciones correspondientes al periodo 1-06-1971 a 5-06-1973 que se abonaron con recargo tras la formalización del alta el 5-06- 1973, ni las correspondientes al periodo 1-01-1979 a 30-12-1983, que se encontraban en descubierto, con lo que el periodo cotizado computable era de 4994 días.

El citado pronunciamiento judicial confirma la resolución administrativa por sus propios argumentos, tras declarar probados los siguientes hechos de interés para la resolución del litigio: 1) El demandante, nacido el 8-12-1926 estuvo en alta en el R.G.S.S. del 25-12-1966 al 8-12-1991, y en el RETA del 1-08-1971 al 30-09-1988 no formalizando el alta en este último régimen hasta el 5-06- 1973, por lo que se le reclamaron las cotizaciones correspondientes al periodo 1-08-1971 a 5-06- 1973, que no se cuestiona por el INSS hubieran sido efectivamente abonadas; 2)A pesar de que la resolución administrativa considera en descubierto y prescritos los periodos que van del 1-02-1979 al 31-12-1979 y del 1-01-1983 al 30-12-1983, se acredita el pago con recargo del mes de Marzo 1979. 3) El 17-12-1991 el demandante solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación por el RETA viendo desestimada su pretensión mediante resolución administrativa de 20- 01-1992 por el mismo motivo y con idénticas cotizaciones a las que han dado lugar a la actual desestimación en relación a la nueva solicitud formulada por el actor ante la entidad gestora el 10- 06-2003.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación que estructura en dos motivos. El primero, con fundamento en el Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión de los hechos probados en el sentido de a) adicionar al ordinal primero que reclamadas las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 1-08-1971 hasta la de formalización del alta, fueron abonadas a la Mutualidad de Trabajadores Autónomos de Servicios todas las mensualidades con recargo, así como también el mes de marzo 1979 también con recargo; b) añadir al hecho probado tercero que conforme a la resolución denegatoria del I.N.S.S. constan como cotizados 4994 días. El segundo con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L . denuncia la infracción por inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Ss. de 24-01-1994 y 23-03-1995 en relación con Art. 8.2 O.M. 30-05-1962 por la que se aprueban los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos e indebida aplicación D. Ad 9ª L.G.S.S. que avalan la eficacia a efectos prestacionales de las cuotas abonadas con posterioridad al alta respecto a periodos anteriores a su formalización.

La entidad gestora ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;

  3. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;

  4. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y

  5. Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad...

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