STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:7191
Número de Recurso289/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ Mª GARCÍA SUÁREZ, en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de noviembre de 2004, en recurso de suplicación nº 1610/2004, correspondiente a autos nº 512/2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, deducidos por D. Tomás, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de noviembre de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de ALAVA, de fecha 10 de marzo de 2004, Autos 512/03, seguidos en proceso sobre SSO (PENSIÓN JUBILACIÓN) a instancias del recurrente frente al I.N.S.S y la T.G.S.S., la que se confirma en su integridad".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Álava de fecha 25 de septiembre de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Tomás estuvo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 25 de diciembre de 1966 hasta el 8 de diciembre de 1991, y en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1 de agosto de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1988, si bien formalizó el alta en este último Régimen el 5 de junio de 1973, por lo que le fueron reclamadas las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1971 hasta dicha fecha, constando en autos como abonados los meses de marzo y junio de 1973 (folios 12 y 13 de los autos), así como el mes de marzo de 1979, con recargo (folio 69). 2º) El 17 de diciembre de 1991 el actor solicitó se le reconociera derecho a pensión de jubilación en el Régimen Especial de Autónomos, que le fue denegada por Resolución del INSS de 20 de enero de 1992 por no reunir el periodo de carencia genérica de quince años previsto en la Ley 26/1985, con arreglo al informe de cotización de fecha 20 de enero de 1992 que figura en los folios 37 y 38 de los autos, que se tiene aquí por reproducidos; dicha Resolución quedó firme por no impugnarle 3º) El 10 de junio de 2003 solicitó de nuevo se le reconociera el derecho a pensión de jubilación en el Régimen Especial de Autónomos, que le ha sido denegada por Resolución del INSS de 19 de junio de 2003 (folios 48 de los autos) a la vista del informe de cotización que figura en os folios 45 y 46, Resolución que se tiene aquí por reproducida. 4º) Presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 30 de julio de 2003, en los términos que en ella se exponen (folios 60 y 61) y que se tienen aquí por reproducidos".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Tomás, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 1996.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSÉ Mª GARCÍA SUÁREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 24 de enero de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: UNICO.- Se formula al amparo del art. 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral en relación a lo dispuesto en el art. 205 del mencionado cuerpo legal y consiste en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 21 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 31 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se postula en la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, el reconocimiento de una pensión de jubilación del RETA por parte de un afiliado a este Régimen Especial de la Seguridad Social que fue alta en el mismo el 1 de agosto de 1971 y permaneció en tal situación hasta el 30 de septiembre de 1988, si bien formalizó el alta el 5 de junio de 1973, habiéndole sido reclamadas las cotizaciones del período comprendido entre 1 de agosto de 1971 al 5 de junio de 1973, constando como abonadas las correspondientes a los meses de marzo y junio de 1973 y la del mes de marzo de 1979 con recargo.

El trabajador autónomo reclamante y hoy recurrente solicitó con fecha 17 de diciembre de 1991 el reconocimiento de pensión de jubilación en el RETA lo que le fue denegado por resolución de INSS de 20 de enero de 1992, la que fue acatada sin que, frente a la misma, se hubiera interpuesto reclamación o recurso alguno.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2003, se volvió a solicitar la mencionada prestación de jubilación que fue, de nuevo, denegada por resolución del INSS de 19 de junio del mismo año, habiéndose presentado reclamación previa que fue desestimada por resolución de 30 de julio de 2003.

Planteada demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria fue desestimada en la instancia y promovido recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la resolución judicial, ahora, recurrida por la que desestimó, íntegramente, dicho recurso.

Frente a esta última sentencia se formula el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ofreciéndose como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de octubre de 1996, dictada en el recurso nº 229/1996.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina, lo primero que ha de enjuiciarse es si concurre el requisito básico de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En este sentido, es de señalar que la sentencia propuesta como término referencial aborda, también, una pretensión de jubilación en el RETA por parte de un trabajador afiliado a dicho régimen de Seguridad Social que fue dado de alta en el mismo en fecha 21 de noviembre de 1985, habiendo abonado, con el pertinente recargo, las cotizaciones correspondientes al período 1 de septiembre de 1982 al 31 de octubre de 1985 y, ello, en virtud de acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social. El hecho causante de la pensión postulada se sitúa en 21 de noviembre de 1985.

En principio y al manejarse en el caso de la sentencia recurrida dos posibles fechas del hecho causante podría admitirse una identidad entre los hechos enjuiciados y la normativa a aplicar en ambas resoluciones judiciales comparadas, siendo notorio, por otra parte, que una y otra resuelven sobre una misma pretensión, atinente a una pensión de jubilación dentro del RETA. Sin embargo, es lo cierto que se aprecia una notable diferencia en los presupuestos fácticos de los que arranca el enjuiciamiento llevado a cabo en las dos sentencias sometidas a comparación.

En efecto, en la sentencia impugnada no puede desconocerse que la parte demandante de autos y hoy recurrente solicitó en 17 de diciembre de 1991 la, ahora, cuestionada pensión de jubilación que le fue denegada por resolución del INSS de 20 de enero de 1992 a la que prestó acatamiento dicha parte solicitante, al no haber recurrido la precitada decisión administrativa. Siendo esto así, no cabe duda que ya no puede esgrimirse como fecha del hecho causante esa del año 1991, por cuanto quedó firme, con todas sus consecuencias, esa decisión del INSS, debiendo, por ende, de tenerse como fecha del hecho causante de la pretendida pensión de jubilación la de 10 de junio de 2003 en la que se volvió a solicitar, sin éxito, la repetida prestación con cargo al RETA.

Esta falta de coincidencia de fechas respecto al hecho causante y la sucesiva normativa a la que hubo de estar sujeta una reclamación como la de autos -O.M. de 30 de mayo de 1962, Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, Real Decreto 497/1986 de 10 de febrero, Ley 22/1993, de 29 de diciembre

, de reforma de la Función Pública y Protección de Desempleo y Ley 66/1997 - hacen que no quepa admitir una propia y verdadera contradicción entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso.

A la pretensión de autos, necesariamente, le tiene que ser de aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 3.c) de la O.M. de 18 de enero de 1967, la normativa vigente en el momento de la única solicitud válida y con vigencia de la pensión de jubilación cuestionada, que no puede ser otra que la, ya citada, de 10 de junio de 2003, puesto que la anterior solicitud de 17 de diciembre de 1991 perdió toda virtualidad jurídica.

A la demanda que dio vida a los autos en los que recayó la sentencia propuesta como término comparativo, según se expresa en el fundamento jurídico 4º-2 de la misma, le fue de aplicación, en cambio, la normativa contenida en el Decreto 2530/1970, en su primitiva redacción, toda vez que hecho causante fue anterior a la Ley 22/1993 y el Real Decreto 497/1986 careció de efectos retroactivos.

Resulta evidente, por tanto, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas dentro de este recurso, puesto que, aún recayendo sobre idéntica pretensión en el marco de un mismo régimen de Seguridad Social, sin embargo, en función de la fecha del hecho causante, resulta de aplicación una normativa distinta que hace inviable la posibilidad de la contradicción judicial.

Si la parte que hoy recurre no hubiera hecho dejación de su derecho a recurrir ante la primera denegación de la prestación en enero de 1992 si podría llegar a admitirse la pretendida contradicción judicial, pero al tener que fijar como fecha del hecho causante la 10 de junio de 2003 no es dable admitir que se contradigan los fallos de las dos sentencias comparadas en este recurso.

TERCERO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso no es susceptible de admisión, lo que ya en esta fase procesal se convierte en su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ Mª GARCÍA SUÁREZ, en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de noviembre de 2004, en recurso de suplicación nº 1610/2004, correspondiente a autos nº 512/2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, deducidos por D. Tomás, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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