STSJ Comunidad Valenciana 774/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2005:1591
Número de Recurso391/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución774/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 774/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 391/05, interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 867/03 , seguidos sobre incompetencia jurisdicción, a instancia de CS DE CCOO DEL PV, contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA, asistido por el letrado Manuel Boix Reig, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-9-03 se formuló por C.C.O.O. del País Valencia, y ante el juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, demanda en impugnación de convocatoria para la contratación laboral indefinida de los puestos de trabajo de técnico en productividad de los medios audiovisuales y otros. Por parte del juzgado se dictó el 21 de junio de dicho año, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, auto en el que declaraba la incompetencia del orden social para el conocimiento de la cuestión, por ser competente el contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada a las partes la aludida resolución, por la central demandante se formuló recurso de reposición, que fue desestimado a través de auto de 22 de octubre de 2004 .

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se formula recurso de suplicación contra la resolución del juzgado que confirmó el inicial auto de incompetencia por razón de la materia, posteriormente a la presentación de la demanda que daorigen a estas actuaciones. El recurso se funda en el artículo 191 "a" de la L.P.L ., objetando a aquella la infracción de los artículos 1 y 2 "a" de la L.P.L ., en relación con el artículo 9.5 de la L.O.P.J ., así como la aplicación indebida del artículo 3.1 "a" de la aludida norma adjetiva laboral, y la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 17 de julio de 1996, y de 17 de mayo de 1999 .

El argumento del recurrente se centra en que la provisión de puestos de trabajo referidos a la entidad demandada deben ser resueltos por el orden jurisdiccional social, en atención a la naturaleza y el derecho aplicable a dicho ente, distinto de la Administración Pública.

Pero desde ahora se adelanta que el...

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